REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: UP11-L-2017-000219

PARTE DEMANDANTE: PALOMA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.696.710.

APODERADO JUDICIAL: ROMER P. SILVA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.228.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO, C.A. (MOLVENCA)

APODERADA JUDICIAL: MARIA CLARET OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.960.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA.

En el día de hoy miércoles veintiocho (28) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por la parte demandante la ciudadana PALOMA CARRERO, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ROMER P. SILVA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.228; y por la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), su apoderada judicial, abogada MARIA CLARET OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.960, según poder que se encuentra inserto en el expediente. Seguidamente, ambas partes señalan que renuncian al lapso de comparecencia y se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso; solicitando a este juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes aducen lo siguiente: ocurrimos ante su competente autoridad a los fines exponer y presentar escrito DE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL entre nuestra representada y la (el) trabajador (a), la cual hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, (en lo adelante (RLOT), artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA) y artículo 1.718 del Código Civil, para ello, lo hacemos en los términos contenidos en las estipulaciones debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que a continuación se detallan: PRIMERA: Alegatos de EL TRABAJADOR: Aduce y declara voluntariamente, libre de todo constreñimiento y como consecuencia de ello pone fin al presente litigio, en base al acuerdo transaccional que se propone y para lo cual expone: a.-)Antecedentes: Que el 13/11/2008, inició su relación laboral en forma directa, bajo subordinación y dependencia en la entidad de trabajo, domiciliada enla Av. 13, entre la calle 18 y 19, Edif S/N, Planta Molvenca, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocupando el cargo de Limpiadora General de Oficina, desarrollada en turno diario, siendo su jornada laboral de 7 am a 12 m, de 1 pm a 4 pm. b.-) Que en el año 2017 presentó formal demanda contra la entidad de trabajo por cumplimiento de la contratación colectiva años 2012-2014 y 2014-2017, específicamente a lo señalado en la cláusula 30 de las mismas. Que para la fecha de la interposición de la demanda, devengaba un salario básico mensual de BsF. 97.831,50, lo que es lo mismo decir, BsF. 3.261,05 diarios, (re-expresado Bs S 0,978315 y Bs S 0,0326105, respectivamente), siendo su salario normal promedio diario BsF. 9.019,63 y un salario integral diario de BsF.14.574,40 conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, (re-expresado BsS 0,0901963 y BsS 0,145744, respectivamente). c.-) Que EL o LA TRABAJADOR (A) peticiona en su demanda la falta de cumplimiento de la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014 y 2014-2017, específicamente: 1-) Que la ENTIDAD DE TRABAJO, pague un (01) día adicional a salario normal promedio, por el domingo no laborado. Fundamenta su petición en las citadas convenciones que establecen que por cada feriado no laborado la empresa debe pagar un día adicional a salario normal y que siendo por ley el domingo un feriado, pues procede el pago de este concepto. Adicionalmente, EL (LA) TRABAJADOR (A), solicita 2-) el pago de la diferencia del Bono vacacional y vacaciones (disfrute) al salario real con el que debió cancelarse tales conceptos durante los años 2012 al 2017; e igualmente 3-) reclama la diferencia en el pago de la utilidades no pagadas con el salario real del TRABAJADOR de los años 2012 al 2017. En ambos casos, 2 y 3, debió incluir para la base de cálculo de estos conceptos el pago del día adicional (domingo no laboral) que la ENTIDAD DE TRABAJO no pagó. Asimismo, exige 4-) que, en virtud de la diferencia que ocasionaré el pago de ese día adicional feriado (domingo no laborado), se recalcule la prestación de antigüedad del trabajador, donde se incluya la provisión no pagada por este concepto, lo cual solicita se haga mediante experticia y se agregue a su contabilidad como pasivo laboral de conformidad con el artículo 142, literal “a” de LOTTT, y por último solicita 5-) el pago de los intereses moratorios, indexación y costas y costos procesales. d-) En atención a las reclamaciones de EL (LA) TRABAJADOR (A) y de acuerdo al salario devengado al momento de la interposición de la demanda todo de conformidad con lo establecido en la normativa laboral venezolana, así como lo contemplado en la convención colectiva vigente, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a los siguientes conceptos y cantidades:
I) Pago de día feriado (domingo no laborado) desde 2012 al 2017
(283 DIAS X Bs. 9.019,63 Bs. 2.552.555,29)
II) Pago bono vacacional (234 DIAS X Bs. 6.951,07 Bs. 1.626.550,38)
III) Pago de vacaciones (105 DIAS X Bs. 6.951,07 Bs. 729.862,35)
IV) Pago de utilidades (600 DIAS X 9.569,83 Bs. 3.763.008,00)
Total demandado BsF8.671.976,02

Cantidad que re-expresada por efecto de la reconversión monetaria sería la suma de BsS 86,71

SEGUNDA: Alegatos de LA ENTIDAD DE TRABAJO: Por su parte, la demandada manifiesta y expresa su rechazo de manera categórica a la pretensión planteada por EL TRABAJAOR en su libelo, entre otras razones: a-) Niega y rechaza que adeude los conceptos o beneficios laborales y pago alguno en virtud de un supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de las convenciones colectivas años 2012-2014 y 2014-2017, al trabajador (accionante). b-) Niega y rechaza i) que deba pagar al (los) trabajador (es) un día adicional de salario normal y/o a básico por el domingo no laborado, ii) que su base de cálculo para el pago del mismo sea al último salario del demandante (trabajador). iii) niega adeudar monto alguno por los conceptos de bono vacacional, vacaciones (disfrute), utilidades y la incidencia que pudiese tener en el cálculo de las prestaciones sociales. iv) Igualmente rechaza los montos de salario normal e integral señalados en la demanda por tener una base de cálculo errada, entre otros aspectos: toma importes (conceptos) que no son pagados de forma regular y permanente para componer el salario normal y hay conceptos que inciden sobre sí mismos, violentándose así el artículo 104 LOTTT. c-) Que el pago del día adicional por los domingos no laborados a salario normal y/o básico no es procedente por cuanto la misma cláusula 30 de la convención colectiva 2012- 2014, contemplaba una limitante que impedía al TRABAJADOR la exigibilidad a la ENTIDAD DE TRABAJO de dicho pago, entiéndase, en la referida cláusula 30 se estableció que el cumplimiento de esa obligación contractual por parte de la empresa se haría “tal como hasta ahora se viene haciendo”, es decir, que ese día adicional solo era pagado en feriados no laborados distintos a los domingo, ya que era la práctica y costumbre de la patronal. Por tanto, ese día adicional (domingos no laborados) que exige su pago EL TRABAJADOR a salario normal promedio, si y solo si, la ENTIDAD DE TRABAJO lo ha cancelado cuando se trata de un feriado distinto al domingo, ya que la costumbre y práctica de la patronal es pagar ese día adicional a salario normal, cuando se cumpliese la condición de un feriado no laborado distinto al domingo en la semana. d-) Rechaza igualmente la procedencia del pago del día adicional a salario normal (domingos no laborados) bajo la vigencia de la convención colectiva 2014-2017, en su cláusula 30. Fundamenta la ENTIDAD DE TRABAJO sus razones: en el hecho cierto que la modificación de la precitada cláusula 30 al discutirse la convención 2014-2017, no cumplió con los parámetros establecidos en la LOTTT (artículo 434). Que el precitado artículo es de orden público, y que, al no haberse cumplido las exigencias o requisitos señalados en él, la cláusula contractual modificada deviene en nula y es aplicable la cláusula 107 de la convención colectiva concatenada con el artículo 435 de la LOTTT. e-) Por último EL TRABAJADOR yerra en pretender el pago del día adicional a salario normal por domingo no laborado, con unos salarios distintos al mencionado en la tabla de composición de su salario que diagramó en su demanda, es decir sin explicar de dónde se obtiene los distintos salarios para pagar los conceptos reclamados de i) domingos no laborados, ii) bono vacacional, iii) vacaciones y iv) utilidades. Igualmente rechaza LA ENTIDAD DE TRABAJO, que para el supuesto negado de ser declarada con lugar la demanda deba pagarse tales conceptos a último salario del TRABAJADOR, ya que los mismos deberán ser cancelados a salario histórico de la respectiva semana, tal como lo establece la misma cláusula 30 y el artículo 119 LOTTT. f-) Por todo lo anteriormente expuesto LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza y niega las pretensiones del TRABAJADOR peticionadas. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. En virtud del papel mediador que ha tenido el Tribunal ante el cual se presenta el contrato de transacción, exhortando al TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo transaccional, en los términos que a continuación se detallan: CUARTA: En atención de lo antes señalado, las partes haciéndose recíprocas concesiones y con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver cualquier otro que verse con la reclamación de la cláusula 30 de las convenciones colectivas 2012-2014 y 2014- 2017, específicamente con el pago de día domingo no laborado, tanto el TRABAJADOR como la ENTIDAD DE TRABAJO acuerdan: 1.- La Entidad de Trabajo conviene en pagar al TRABAJADOR la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.S 5.205,09). En este acto EL TRABAJADOR debidamente asistido por su abogada declara recibir, libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontánea, la entrega de un (1) instrumento cambiario (cheque) Nº¬ ¬¬¬¬13006546, emitido contra del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 0102–0333–32-0000101608, de fecha 16/01/2019, por la precitada cantidad a nombre de la TRABAJADORA que pide que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO por el Juzgado competente. La suma antes mencionada compone el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: i) El pago de dos (2) domingos de conformidad con lo establecido en la precitada cláusula de la convención colectiva 2014-2017, a razón de: 52 domingos no laborados calculado a salario básico histórico y otra igual cantidad de domingos no laborado (52) calculado a salario normal histórico causados desde el año 2015 hasta el mes de diciembre de 2018, lo que arroja un total de 104 domingos por año que al multiplicarse por los cuatro años (21.015, 2.016, 2.017 y 2.018) arroja un total de 416 domingos, es decir la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 86/100 (BS.S 4.490,86). ii) El pago de diferencia del bono vacacional y vacaciones (disfrute) calculados en base a salario normal histórico, tomando en consideración la incidencia salarial de los domingos no laborados que la empresa conviene en pagar ut supra, lo equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 77/100 (Bs.S 214,7). iii) Igualmente, el pago de diferencia de las utilidades calculadas en base a salario normal histórico, tomando en consideración la incidencia salarial de los domingos cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 46/100 (Bs.S 499,46). 2.- La entidad de trabajo se compromete en pagar al trabajador accionante, a partir del mes de enero de 2019, lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva 2014-2017, en el entendido que abonará dos (2) días adicionales por domingo no laborado calculados a uno a salario normal promedio y otro a salario básico, en estricto apego a la referida cláusula que se reclama. 3.-Por su parte, el trabajador accionante, desiste de la reclamación del pago de los conceptos demandados con respecto a los años 2012 hasta diciembre del 2014. De igual forma, desiste de los intereses que pudiesen haberse generado por el presunto incumplimiento en el pago demandado, así como de la indexación reclamada, declarando incluso que la ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda nada por ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera de este documento. QUINTA: En vista que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, y su(s) abogado(s) o abogada(s) asistente(s) dejan constancia y aceptan, que las partes han quedado satisfechas en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a la presente transacción, a tal efecto, EL TRABAJADOR, le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO, así como, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la ENTIDAD DE TRABAJO, el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO sobre los conceptos demandados, y declara que nada queda a serle debido por los mismos, por cuanto la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones. SEXTA: Ambas partes convienen en presentar el acuerdo transaccional ante Tribunal con competencia en la materia de Derecho del Trabajo para que surtan todos sus efectos legales e imparta la HOMOLGACIÓN DE LEY. SEPTIMA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales costos o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionadas con las reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido con motivo a la presente transacción, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrato los servicios de dichos abogados. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y solicitan, para lo cual juramos la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario, al Juez, la respectiva HOMOLOGACION, en consecuencia, solicitamos que cualquier asunto relacionado con la presente transacción, queda totalmente terminado y con el carácter de COSA JUZGADA. NOVENA: La falta de provisión de fondo en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente mediación.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de lo cheque, caso contrario se entenderá cobrado el mismo. Se ordena la remisión a Archivo Judicial de manera oportuna.
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PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2019.
EL JUEZ


Abg. LUIS EDUARDO LOPEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



PALOMA CARRERO ABG. MARIA CLARET OROZCO



ABG. ROMER SILVA

SECRETARIA

YANITZA SANCHEZ