REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de enero de 2019
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2017-000091

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.985.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMER PASTOR SILVA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.623.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.228.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el N° 92, Tomo 02, modificada sustancialmente en sus Estatutos Sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 1, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ACOSTA BLANCO y FRANCISCO RAMÓN CHONG, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.526 y 63.789, titulares de las cédulas de identidad No V- 8.588.687 y 9.683.313, domiciliados en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha dieciséis (16) de abril del 2018 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha once (11) de enero del 2019, la parte demandante JOSÉ GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.985.521, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.623.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.228 y por la otra parte los Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y FRANCISCO RAMÓN CHONG, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.526 63.789, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A, quienes mediante escrito solicitaron la homologación del Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes.
En el referido escrito transaccional, el abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.526, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A, por una parte y por la otra el ciudadano MARTIN ANTONIO DURAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.503.863, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.623.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, acordaron celebrar una TRANSACCION libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1178 del Código Civil, según las cláusulas: PRIMERA: Alegatos de EL TRABAJADOR: Aduce y declara voluntariamente, libre de todo constreñimiento y como consecuencia de ello pone fin al presente litigio, en base al acuerdo transaccional que se propone y para lo cual expone: a.-) Antecedentes: Que el 11/02/2008, inició su relación laboral en forma directa, bajo subordinación y dependencia en la entidad de trabajo, domiciliada en la Av. 13, entre la calle 18 y 19, Edif S/N, Planta Molvenca, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocupando el cargo de Operador de Montacarga, desarrollada en turno rotativo, siendo su jornada laboral de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm y de 10 pm a 6am, con tres (3) grupos de rotación. b.-) Que en el año 2017 presentó formal demanda contra la entidad de trabajo por cumplimiento de la contratación colectiva años 2012-2014 y 2014-2017, específicamente a lo señalado en la cláusula 30 de las mismas. Que para la fecha de la interposición de la demanda, devengaba un salario básico mensual de BsF. 41.538,00 lo que es lo mismo decir, BsF. 1.384,60 diarios, (re-expresado BsS 0,41538 y BsS 0,013846, respectivamente), siendo su salario normal promedio diario BsF. 4.026,63 y un salario integral diario de BsF. 18.662,02 conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, (re-expresado BsS 0,0402663 y BsS 0,1866202, respectivamente). c.-) Que EL o LA TRABAJADOR (A) peticiona en su demanda la falta de cumplimiento de la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014 y 2014-2017, específicamente: 1-) Que la ENTIDAD DE TRABAJO, pague un (01) día adicional a salario normal promedio, por el domingo no laborado. Fundamenta su petición en las citadas convenciones que establecen que por cada feriado no laborado la empresa debe pagar un día adicional a salario normal y que siendo por ley el domingo un feriado, pues procede el pago de este concepto. Adicionalmente, EL (LA) TRABAJADOR (A), solicita 2-) el pago de la diferencia del Bono vacacional y vacaciones (disfrute) al salario real con el que debió cancelarse tales conceptos durante los años 2012 al 2017; e igualmente 3-) reclama la diferencia en el pago de la utilidades no pagadas con el salario real del TRABAJADOR de los años 2012 al 2017. En ambos casos, 2 y 3, debió incluir para la base de cálculo de estos conceptos el pago del día adicional (domingo no laboral) que la ENTIDAD DE TRABAJO no pagó. Asimismo, exige 4-) que, en virtud de la diferencia que ocasionaré el pago de ese día adicional feriado (domingo no laborado), se recalcule la prestación de antigüedad del trabajador, donde se incluya la provisión no pagada por este concepto, lo cual solicita se haga mediante experticia y se agregue a su contabilidad como pasivo laboral de conformidad con el artículo 142, literal “a” de LOTTT, y por último solicita 5-) el pago de los intereses moratorios, indexación y costas y costos procesales. d-) Que su servicio lo presta en turno rotativo, tal como se mencionó ut supra y su ciclo de rotación se despliega en tres (3) semana, por lo que, es propio de este tipo de jornada prestar servicio el día domingo, por ser éste un día hábil de labores, entiéndase, que dos (2) de cada tres (3) domingo labora para LA ENTIDAD DE TRABAJO. Pero que no por ello, pierde su derecho a percibir el pago del día adicional a salario normal por los domingos no laborados, ya que la misma cláusula 48 de la convención colectiva traslada el descanso o feriado a otro día de la semana respectiva, en el esquema de rotación de las jornadas semanales de trabajo que le fue asignado. Así pues, y por no haber recibido ningún estipendio por este concepto, considera procedente su petición
e-) En atención a las reclamaciones de EL (LA) TRABAJADOR (A) y de acuerdo al salario devengado al momento de la interposición de la demanda todo de conformidad con lo establecido en la normativa laboral venezolana, así como lo contemplado en la convención colectiva vigente, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a los siguientes conceptos y cantidades:

I) Pago de día feriado (domingo no laborado) desde 2012 al 2017
(269 días X BsF. 4.026,63 BsF. 1.083.163,47)
II) Pago bono vacacional (177 días X BsF 5.603,72 BsF. 991.858,44)
III) Pago de vacaciones (82 días X BsF 5.603,72 Bs.F 459.505,04)
IV) Pago de utilidades (600 días X BsF. 5.315,27 BsF. 3.189.162,00)
Total demandado BsF 5.723.688,95
Cantidad que re-expresada por efecto de la reconversión monetaria sería la suma de BsS 57,23

SEGUNDA: Alegatos de LA ENTIDAD DE TRABAJO: Por su parte, la demandada manifiesta y expresa su rechazo de manera categórica a la pretensión planteada por EL TRABAJAOR en su libelo, entre otras razones: a-) Niega y rechaza que adeude los conceptos o beneficios laborales y pago alguno en virtud de un supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de las convenciones colectivas años 2012-2014 y 2014-2017, al trabajador (accionante). b-) Niega y rechaza i) que deba pagar al (los) trabajador (es) un día adicional de salario normal y/o a básico por el domingo no laborado, ii) que su base de cálculo para el pago del mismo sea al último salario del demandante (trabajador). iii) niega adeudar monto alguno por los conceptos de bono vacacional, vacaciones (disfrute), utilidades y la incidencia que pudiese tener en el cálculo de las prestaciones sociales. iv) Igualmente rechaza los montos de salario normal e integral señalados en la demanda por tener una base de cálculo errada, entre otros aspectos: toma importes (conceptos) que no son pagados de forma regular y permanente para componer el salario normal y hay conceptos que inciden sobre sí mismos, violentándose así el artículo 104 LOTTT. c-) Que el pago del día adicional por los domingos no laborados a salario normal y/o básico no es procedente por cuanto la misma cláusula 30 de la convención colectiva 2012- 2014, contemplaba una limitante que impedía al TRABAJADOR la exigibilidad a la ENTIDAD DE TRABAJO de dicho pago, entiéndase, en la referida cláusula 30 se estableció que el cumplimiento de esa obligación contractual por parte de la empresa se haría “tal como hasta ahora se viene haciendo”, es decir, que ese día adicional solo era pagado en feriados no laborados distintos a los domingo, ya que era la práctica y costumbre de la patronal. Por tanto, ese día adicional (domingos no laborados) que exige su pago EL TRABAJADOR a salario normal promedio, si y solo si, la ENTIDAD DE TRABAJO lo ha cancelado cuando se trata de un feriado distinto al domingo, ya que la costumbre y práctica de la patronal es pagar ese día adicional a salario normal, cuando se cumpliese la condición de un feriado no laborado distinto al domingo en la semana. d-) Rechaza igualmente la procedencia del pago del día adicional a salario normal (domingos no laborados) bajo la vigencia de la convención colectiva 2014-2017, en su cláusula 30. Fundamenta la ENTIDAD DE TRABAJO sus razones: en el hecho cierto que la modificación de la precitada cláusula 30 al discutirse la convención 2014-2017, no cumplió con los parámetros establecidos en la LOTTT (artículo 434). Que el precitado artículo es de orden público, y que, al no haberse cumplido las exigencias o requisitos señalados en él, la cláusula contractual modificada deviene en nula y es aplicable la cláusula 107 de la convención colectiva concatenada con el artículo 435 de la LOTTT. e-) Por último EL TRABAJADOR yerra en pretender el pago del día adicional a salario normal por domingo no laborado, con unos salarios distintos al mencionado en la tabla de composición de su salario que diagramó en su demanda, es decir sin explicar de dónde se obtiene los distintos salarios para pagar los conceptos reclamados de i) domingos no laborados, ii) bono vacacional, iii) vacaciones y iv) utilidades. Igualmente rechaza LA ENTIDAD DE TRABAJO, que para el supuesto negado de ser declarada con lugar la demanda deba pagarse tales conceptos a último salario del TRABAJADOR, ya que los mismos deberán ser cancelados a salario histórico de la respectiva semana, tal como lo establece la misma cláusula 30 y el artículo 119 LOTTT. f-) Que la pretensión de El (LA) TRABAJAOR (A), que se le pague un día adicional a salario normal promedio por domingo no laborado, sea extensible a los trabajadores del turno rotativo cuando éstos presten sus servicios en día domingo es improcedente, por cuanto no le es dado a las partes trasladar la naturaleza jurídica (feriado) a otro día de la semana que por su sistema de rotación tiene ya asignado su descanso. Dar por cierta la interpretación hecha por EL (LA TRABAJADOR (A) en su demanda, se estaría desnaturalizando la condición de feriado que tienen los domingos, entre otras s razones: i-) Los días feriados son aquellos que la ley o autoridad alguna (autorizados por la Ley) señalen con tal carácter o condición, artículo 184 LOTTT, sin que las partes puedan trasladar o crear la categoría de un feriado en otro día que no sean los señalados por la ley o la autoridad mencionado en el precitado artículo; ii-) que todos los días son hábiles para el trabajo (artículo 184 LOTTT), y los días feriados es una excepción a la regla, por lo que su interpretación que se haga a la norma debe ser restringida, iii) que las partes, en ningún caso o motivo pueden trasladar, crear o dar la connotación de feriado a un día distinto a los señalados por ley como tal, por mucho consenso que exista entre ellas, ya que no pueden éstas relajar las normas de orden público; lo que sí pueden las partes, iv) es trasladar el descanso que tiene el trabajador por prestar sus servicios en día feriado (domingo), y a ello, es lo que se refiere la cláusula 48 CC (2014-2017) que concatenado con el artículo 188 LOTTT, establece, que si el trabajador presta servicio un domingo o un día en que le corresponda su descanso obligatorio, el patrono otorgará un día de descanso compensatorio más el día de salario de ese descanso en la semana siguiente. g-) Por todo lo anteriormente expuesto LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza y niega las pretensiones del TRABAJADOR peticionadas. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. En virtud del papel mediador que ha tenido el Tribunal ante el cual se presenta el contrato de transacción, exhortando al TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo transaccional, en los términos que a continuación se detallan: CUARTA: En atención de lo antes señalado, las partes haciéndose recíprocas concesiones y con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver cualquier otro que verse con la reclamación de la cláusula 30 de las convenciones colectivas 2012-2014 y 2014- 2017, específicamente con el pago de día domingo no laborado, tanto el TRABAJADOR como la ENTIDAD DE TRABAJO acuerdan: 1.- La Entidad de Trabajo conviene en pagar al TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 26/100 (Bs.S 2.028,26). En este acto EL TRABAJADOR debidamente asistido por su abogada declara recibir, libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontánea, la entrega de un (1) instrumento cambiario (cheque) Nº S92 07006528, emitido contra el Banco de Venezuela girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0333-32-0000101608, de fecha 09/01/2019, por la precitada cantidad a nombre de del TRABAJADOR que pide que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO por el Juzgado competente. La suma antes mencionada compre el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: i) El pago de dos (2) domingos de conformidad con lo establecido en la precitada cláusula de la convención colectiva 2014-2017, a razón de: 17,3 domingo no laborados por año calculado a salario básico histórico y otra igual cantidad de 17,3 domingo no laborado calculado a salario normal histórico, causados desde el año 2015 hasta el mes de diciembre de 2018, lo que arroja un total domingos no laborados 138,32 por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, equivalente a la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares soberanos con 76/100 (Bs.S 1.750,76). ii) El pago de diferencia del bono vacacional y vacaciones (disfrute) calculados en base a salario normal histórico, tomando en consideración la incidencia salarial de los domingos no laborados que la empresa conviene en pagar ut supra, lo equivalente a la cantidad de ochenta y tres bolívares soberanos con 45/100 (Bs.S 83,45) iii) Igualmente, el pago de diferencia de las utilidades calculadas en base a salario normal histórico, tomando en consideración la incidencia salarial de los domingos cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares con 06/100 (Bs.S 194.06). 2.- La entidad de trabajo se compromete en pagar al trabajador accionante, a partir del mes de enero de 2019, lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva 2014-2017, en el entendido que abonará dos (2) días adicionales por domingo no laborado calculados a uno a salario normal promedio y otro a salario básico, en estricto apego a la referida cláusula que se reclama. 3.-Por su parte, el trabajador accionante, desiste de la reclamación del pago de los conceptos demandados con respecto a los años 2012 hasta diciembre del 2014. De igual forma, desiste de los intereses que pudiesen haberse generado por el presunto incumplimiento en el pago demandado, así como de la indexación reclamada, declarando incluso que la ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda nada por ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera de este documento. 4.-Por último, EL o LA TRABAJADOR (A) desiste de su pretensión de reclamar el pago de los dos (2) días adicionales, uno a básico y otro a normal promedio establecido en la cláusula 30 (domingo no laborados), en los casos de los trabajadores que presten sus servicios en el turno rotativo, tercero (3ero) o quinto (5to) grupo, en los días domingo por considerar que el descanso de ese día (domingo) se ha trasladado a otro día de la semana. Por tanto, EL o LA TRABAJADOR (A) tendrá derecho al pago de los dos (2) días adicionales uno a básico y otro a normal promedio, única y exclusivamente en los días domingos que efectivamente no preste servicio (libren) de acuerdo al esquema de su rotación en la jornada semanales de trabajo a las cuales este asignado. QUINTA: En vista que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, y su(s) abogado(s) o abogada(s) asistente(s) dejan constancia y aceptan, que las partes han quedado satisfechas en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a la presente transacción, a tal efecto, EL TRABAJADOR, le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO, así como, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la ENTIDAD DE TRABAJO, el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO sobre los conceptos demandados, y declara que nada queda a serle debido por los mismos, por cuanto la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones. SEXTA: Ambas partes convienen en presentar el acuerdo transaccional ante Tribunal con competencia en la materia de Derecho del Trabajo para que surtan todos sus efectos legales e imparta la HOMOLGACIÓN DE LEY. SEPTIMA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales costos o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionadas con las reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido con motivo a la presente transacción, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrato los servicios de dichos abogados. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y solicitan al ciudadano Juez, para lo cual jura la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario, la respectiva HOMOLOGACION, en consecuencia, solicitamos anular la audiencia de juicio pautada para la presente causa y cualquier asunto relacionado con la presente transacción, queda totalmente terminado y con el carácter de COSA JUZGADA.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
QUINTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º y 158º.

La Juez;


Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria


Abg. Alexzandra Mora


En la misma fecha se publicó siendo las de las doce del medio día (12:00.)

La Secretaria


Abg. Alexzandra Mora

ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000091
Pieza Única
AEC/AM/YA