REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 208º Y 159º
San Felipe, dieciocho (18) de Enero de 2019


ASUNTO Nº: UP11-N-2019-000001

SOLICITANTE: CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°0333/2018 DE FECHA 09/11/2018 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EN EL EXPEDIANTE Nro. 057-2018-01-00612.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, dándosele entrada en este juzgado en fecha 14 de enero de 2019, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa N° 0333/2018 de fecha 09 de noviembre de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, esta Juzgadora pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida provisionalmente la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al amparo. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a dicha medida.
Así mismo, luego de revisada la admisibilidad de la acción principal, se procederá a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado solo en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, a los fines de que se continúe la tramitación correspondiente y si hay oposición a la misma, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO DE NULIDAD
Puntualizado lo anterior, procede esta juzgadora a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La sociedad mercantil CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., parte recurrente en nulidad, mediante su apoderado judicial solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete amparo cautelar en virtud del cual se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0333/2018 dispuesta en el procedimiento administrativo signado con el Nro. 057-2018-01-00612, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, hasta tanto sea decidido el juicio principal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Así pues, la parte actora invoca la protección cautelar mediante el amparo cautelar infiriendo que lo dispuesto por la Inspectoría el Trabajo se hace en un procedimiento violatorio del derecho a la defensa de la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., tal y como se enumeran a continuación:
1) El funcionario del trabajo, FRANCISCO SANCHEZ, sin ser competente para ello declara en desacato a la empresa, la alegada incompetencia surge del hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el articulo 425 en sus numerales 3 y 4, referentes a la actuación del funcionario al momento de realizar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solo lo faculta para notificar a la empresa de la existencia de la denuncia presentada en el procedimiento administrativo y notificar de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios emitida por el inspector del trabajo y requerir cualquier prueba en búsqueda de la verdad y dejar constancia de lo actuado. No está facultado para opinar o decidir ante los alegatos hechos por la empresa si ésta se encuentra en desacato o no.
2) La Inspectora del trabajo siendo la competente para decidir el procedimiento administrativo, emite la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, con completa inobservancia de las deposiciones de la sentencia 658 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de octubre de 2019 la cual es de obligatorio acatamiento por parte de las Inspectorías del Trabajo, en relación a la sustanciación del procedimiento de reenganche, cuando el patrono presenta sus alegatos que hacen oposición a la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la Inspectoría del Trabajo debe suspenderlo y abrir el procedimiento a pruebas y continuar el proceso a los fines de emitir la providencia administrativa que pondría fin al proceso, tal y como lo indica la sentencia antes mencionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa, la misma está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el articulo antes mencionado, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.
Por otro lado, con relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

De lo anteriormente expuesto, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, el juez debe verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por otro lado, el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, debe abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los hechos alegados por la parte accionante se basan en señalar que el pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo en la providencia administrativa Nro. 333/2018 en el expediente Nº 057-2018-01-000612, se encuentra afectada con el vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho, que a su decir, hacen nulo el acto aquí impugnado.
En el presente asunto, la parte actora invoca la protección cautelar mediante el amparo cautelar infiriendo que la inspectora del trabajo viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representa la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., al momento de emitir la providencia administrativa Nro. 333/2018, de fecha 09 de noviembre de 2018 por cuanto decide en forma contraria a lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 658, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, la cual surte efectos a partir de la fecha de su publicación, siendo de acatamiento obligatorio para todas las Inspectorías del Trabajo.
Del mismo modo, aduce que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 658 de fecha 18 de octubre de 2018, que ante cualquier que sea el alegato expuesto en defensa por el patrono y en contra de la medida, se debe proceder a la suspensión de la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y se procederá a la apertura del lapso probatorio, y en el presente asunto se evidencia de los medios probatorios que no se realizó conforme a la sentencia vinculante, por lo que se estaría en presencia definitivamente de la violación del artículo 49 Constitucional, evidenciándose con meridiana claridad la inobservancia o desacato por parte de la inspectora del trabajo al momento de decidir sobre la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En atención a ello, se constató que fueron consignados en autos el expediente administrativo Nro. 057-2018-01-000612, donde se encuentra la providencia administrativa Nro. 0333/2018, acto administrativo impugnado en la presente causa; así mismo se evidencia la solicitud de reposición de la causa de fecha 14/11/2018.
En tal sentido, quien juzga una vez revisado los alegatos y los recaudos cursantes en el expediente, se ha constatado la verosimilitud en el cumplimiento del requisito del periculum in mora, así como del fumus boni iuris. Revisando las circunstancias del caso, sin pretender adelantar opinión sobre el fondo del asunto, se detecta existencia de posibles elementos que conducen a una presunción grave de buen derecho. Esto es, se observan asomos, sospechas, señales del fundamento mismo de la protección cautelar. Se detecta que pudiera ocasionarse daños irreparables antes de la sentencia definitiva, en el eventual caso de serle favorable. Tales daños pueden ser evitados y el mecanismo procesal legal e idóneo es el Amparo Cautelar Constitucional.
En un análisis previo, no definitivo, sin adelantar opinión sobre el fondo del debate, se observa que existen indicios, indicativos, signos que hacen sospechar la posible verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Así pues, es importante recalcar que las anteriores consideraciones no son terminantes ni irreversibles, se trata de una visión preliminar que conduce a una presunción de posible violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa cual es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Por todas las razones antes expuestas, esta juzgadora deja expresa constancia que haya habido o no oposición a la procedencia de la presente medida cautelar, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, por lo que se ACUERDA el AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL solicitado por la representación judicial de entidad de trabajo CORPORACION ALCHOLES DEL CARIBE S.A. contra la Providencia Administrativa No. 00333-2018, emanada del Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 09/11/2018, por lo cual se ordena la suspensión de sus efectos de la misma. Igualmente se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y al ciudadano Rogelio Alcalá Graterol Guanare, titular de la cedula de identidad Nro. 17.320.088, de la presente decisión, a los fines que manifiesten si se oponen o no a la señalada medida de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se les ordena notificar que al TERCER (3ER.) DÍA SIGUIENTE a que conste en autos las últimas de las notificaciones que a los efectos se librará y luego de transcurridos los tres (03) días continuos como término de la distancia así como precluidos los quince (15) días hábiles concedidos de conformidad con el artículo 94 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: Se ACUERDA el AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL solicitado por la representación judicial de entidad de trabajo CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A. contra la Providencia Administrativa No. 00333/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 09-11-18, por lo cual se ordena la suspensión de sus efectos.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y al ciudadano Rogelio Alcalá Graterol Guanare, titular de la cedula de identidad Nro. 17.320.088, de la presente decisión, a los fines que manifiesten si se oponen o no a la señalada medida de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se les ordena notificar que al TERCER (3ER.) DÍA SIGUIENTE a que conste en autos las últimas de las notificaciones que a los efectos se librará y luego de transcurridos los tres (03) días continuos como término de la distancia así como precluidos los quince (15) días hábiles concedidos de conformidad con el artículo 94 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Así mismo, se deja constancia que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

TERCERO: Se ordena la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de la tramitación del procedimiento correspondiente a la Oposición de la Medida cautelar acordada. Por lo que se insta a la parte recurrente que proceda a la consignación de de las copias de la presente decisión para el referido cuaderno separado, así como de las respectivas notificaciones que a los efectos se libraran. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º y 159º.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;
ABG. ALEXZANDRA MORA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 PM).

LA SECRETARIA;
ABG. ALEXZANDRA MORA.
ASUNTO: UP11-L-2019-000001
Pieza Única
AEC/AM/Ya