REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

San Felipe, treinta (30) de Enero del 2019.
208° y 159°



ASUNTO Nº: UP11-L-2019-000001


Visto el anterior libelo de la demanda por Disolución de Sindicato que antecede, interpuesta por la empresa Policlínica Yaracuy C.A., en contra del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A., este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto. En tal sentido, observa que:

El artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o Jueza Superior del Trabajo (…)”.

De la norma transcrita, se constata que una vez constituido un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 209 de fecha 4-7-2007, dictada en el expediente N° 2006-00395, caso: sociedad mercantil Globeground Venezuela, C.A contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Globeground Venezuela C.A., (Sinbotraglobeground), citando a su vez, el fallo proferido por la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, mediante el cual determinó que “el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato…”.
Por lo tanto, con base en lo dispuesto en el citado artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado de Juicio se declarara competente para conocer de este asunto. Así se decide.
Determinada la competencia de este órgano, corresponde ahora al tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión. En este sentido, una vez revisado el contenido del escrito libelar que encabeza este expediente y constatado como ha sido el cumplimiento de los extremos de Ley, se ADMITE la presente demandada cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajó no prevé un procedimiento expreso para tramitar el juicio de disolución de sindicato, este Tribunal con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia Nº 1249 de fecha 4-10-2005 dictada en el expediente N° 05-496, caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, procede a determinar el camino o iter aplicable para la resolución de la presente controversia, de la siguiente manera:
1. Admitida como fue la presente demanda se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, dirigida al Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A, en la persona de su Secretaria General ciudadana Betys Coromoto Pérez Suárez, titular de la cédula de identidad N° 7.582.298 y/o quien haga sus veces, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida 7, entre Calles 9 y 10, Edificio Policlínica Yaracuy C.A., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de que comparezca -en horas de despacho- por ante este juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de la práctica de dicha notificación, a los fines de que dé contestación a la demanda. Asimismo, se compulsará libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia y copia del presente auto, para que se entregue al Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada. Por lo que, se insta a la parte demandante a consignar un juego de copias de la compulsa para proceder a librar dicha notificación.
2. Transcurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda, deberán las partes dentro de los 3 días hábiles siguientes, consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios.
3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al lapso de promoción de pruebas el tribunal mediante auto providenciará las mismas.
4. Vencido el lapso de admisión de pruebas se fijará por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Si alguna de las partes o ambas partes no compareciere a dicha audiencia se aplicarán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez concluida dicha audiencia el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos a los efectos del pronunciamiento del dispositivo del fallo. Luego, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia se publicará el texto integro de la decisión. La parte interesada podrá apelar la decisión que dicte el tribunal en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del texto integro de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2019. Años: 208º y 159º.

La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona.
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora
ASUNTO Nº: UP11-L-2019-000001.-
PIEZA ÚNICA
AEC/AM-YA