República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000187

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ FERRARA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V 7.300.134.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ROMER PASTOR SILVA LEÒN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.228

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. HAROLD ACOSTA BLANCO, y FRANCISCO RAMÒN CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.526 y No. 63.789, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SEGÚN CONTRATACION COLECTIVA


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


En fecha 11 de Enero de 2019, mediante diligencia comparecieron los Abogados Harold Acosta Blanco, y Francisco Ramón Chong, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.526 y Nº 63.789, respectivamente en representación de la parte demandada, y Romer P. Silva L, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, en representación de la parte demandante, las partes haciéndose recíprocas concesiones y con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver cualquier otro que verse con la reclamación de la cláusula 30 de las convenciones colectivas 2012-2014 y 2014- 2017, específicamente con el pago de día domingo no laborado, tanto el TRABAJADOR como la ENTIDAD DE TRABAJO acuerdan:

1.- La Entidad de Trabajo conviene en pagar al TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 26/100 (Bs.S 2.028,26). En este acto EL TRABAJADOR debidamente asistido por su abogada declara recibir, libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontánea, la entrega de un (1) instrumento cambiario (cheque) Nº S92 40006529, emitido contra del Banco de Venezuela girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0333-32-0000101608, de fecha 09/01/2019, por la precitada cantidad a nombre del TRABAJADOR que pide que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO por el Juzgado competente. La suma antes mencionada compre el pago de los conceptos que a continuación se discriminan:

a) El pago de dos (2) domingos de conformidad con lo establecido en la precitada cláusula de la convención colectiva 2014-2017, a razón de: 17,3 domingo no laborados por año calculado a salario básico histórico y otra igual cantidad de 17,3 domingo no laborado calculado a salario normal histórico, causados desde el año 2015 hasta el mes de diciembre de 2018, lo que arroja un total domingos no laborados 138,32 por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, equivalente a la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares soberanos con 76/100 (Bs.S 1.750,76).

b) El pago de diferencia del bono vacacional y vacaciones (disfrute) calculados en base a salario normal histórico, tomando en consideración la incidencia salarial de los domingos no laborados que la empresa conviene en pagar ut supra, lo equivalente a la cantidad de ochenta y tres bolívares soberanos con 45/100 (Bs.S 83,45)
c) Igualmente, el pago de diferencia de las utilidades calculadas en base a salario normal
histórico, tomando en consideración la incidencia salarial de los domingos cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares con 06/100 (Bs.S 194.06).

2.- La entidad de trabajo se compromete en pagar al trabajador accionante, a partir del mes de enero de 2019, lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva 2014-2017, en el entendido que abonará dos (2) días adicionales por domingo no laborado calculados a uno a salario normal promedio y otro a salario básico, en estricto apego a la referida cláusula que se reclama.

3.-Por su parte, el trabajador accionante, desiste de la reclamación del pago de los conceptos demandados con respecto a los años 2012 hasta diciembre del 2014. De igual forma, desiste de los intereses que pudiesen haberse generado por el presunto incumplimiento en el pago demandado, así como de la indexación reclamada, declarando incluso que la ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda nada por ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera de este documento.

4.-Por último, EL o LA TRABAJADOR (A) desiste de su pretensión de reclamar el pago de los dos (2) días adicionales, uno a básico y otro a normal promedio establecido en la cláusula 30 (domingo no laborados), en los casos de los trabajadores que presten sus servicios en el turno rotativo, tercero (3ero) o quinto (5to) grupo, en los días domingo por considerar que el descanso de ese día (domingo) se ha trasladado a otro día de la semana. Por tanto, EL o LA TRABAJADOR (A) tendrá derecho al pago de los dos (2) días adicionales uno a básico y otro a normal promedio, única y exclusivamente en los días domingos que efectivamente no preste servicio (libren) de acuerdo al esquema de su rotación en la jornada semanales de trabajo a las cuales este asignado.

5.- En vista que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, y su(s) abogado(s) o abogada(s) asistente(s) dejan constancia y aceptan, que las partes han quedado satisfechas en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a la presente transacción, a tal efecto, EL TRABAJADOR, le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO, así como, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la ENTIDAD DE TRABAJO, el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO sobre los conceptos demandados, y declara que nada queda a serle debido por los mismos, por cuanto la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.

6.- Ambas partes convienen en presentar el acuerdo transaccional ante Tribunal con competencia en la materia de Derecho del Trabajo para que surtan todos sus efectos legales e imparta la HOMOLGACIÓN DE LEY.-

7.- Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales costos o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionadas con las reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido con motivo a la presente transacción, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrato los servicios de dichos abogados.

8.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y solicitan al ciudadano Juez, para lo cual jura la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario, la respectiva HOMOLOGACION, en consecuencia, solicitamos anular la audiencia de juicio pautada para la presente causa y cualquier asunto relacionado con la presente transacción, queda totalmente terminado y con el carácter de COSA JUZGADA.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación esta solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN LOS MISMOS TERMINOS EN LOS CUALES FUE PRESENTADA LA MISMA, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art,11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art.19 del a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Jean Carlos Teran
En la misma fecha se publico la presente homologación, siendo las Tres y Seis (3:06Min) de la Tarde.
El Secretario;

Abg. Jean Carlos Teran
ASUNTO
Nº: UP11-L-2017-000187.-
CMFG/LC/JCT