REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-0590

PARTE DEMANDANTE: LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENDY MOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.216.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00467, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO en el asunto Nº 005-2008-01-00092.

TERCERO INTERESADO: BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.848.584.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 20/03/2018, por la apoderada judicial de parte demandante recurrente, en el expediente KP02- N-2012-562, contra la sentencia de fecha 13/03/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00467 de fecha 30/04/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pio Tamayo” sede Barquisimeto, que a su vez declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS del Estado Lara. (Exp N° 013-2008-01-00092).
Una vez certificadas por Secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 28/09/2018 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (f.140 pieza 2).
En fecha 11/10/2018 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 26/10/2018, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA

De la revisión del expediente se observa, que la parte demandante recurrente fundamenta su apelación en que el Juez A-quo aplica una norma no vigente para la fecha de la relación laboral sostenida, por cuanto aplico el artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, fundamentando su declaratoria en que los contratos de trabajo celebrados entre las partes se hicieron dentro de los tres meses siguientes a la culminación del primer contrato a tiempo determinado, y por consiguiente la relación de trabajo se entiende por tiempo indeterminado, por lo cual aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de aplicación indebida de la norma (artículo 62 de la LOTTT de 2012) y esta norma que establece la continuidad cuando ha existido la contratación dentro de los 3 meses siguientes, no estuvo vigente durante la relación laboral, sino el artículo 74 de la LOT que establece que entre las prorrogas de los contratos debían superar el mes entre uno y otro, como efectivamente sucedió en este caso, visto que los contratos N° 4 y 5 fueron suscritos por las partes por tiempo determinado en las fechas 8/01/2007 hasta el 8/03/2007 y desde el 16/04/2017 hasta el 6/12/2007.
Alego también que el Inspector no valoró que los 3 últimos contratos, a pesar de no ser suplencias, obedecían a labores determinadas de una circunstancia excepcional y la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 62 de la LOTTT cuando ha debido aplicarse el art.74 que establece claramente la excepción del contrato DETERMINADO “cuando existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”, como ocurre en un ente público que no puede comprometer recursos mas allá de un ejercicio fiscal porque las cuentas de los presupuestos de gastos e ingresos se cierran el 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al art.56 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Publico.
En el recurso de Nulidad el recurrente alego que la Providencia Administrativa adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO, VICIO DE IMPOSIBLE o ILEGAL EJECUCION del acto administrativo, Violación del DERECHO a la DEFENSA fundamentado en lo siguiente:
1) VICIO de FALSO SUPUESTO tanto de HECHO como de DERECHO: porque el Inspector del Trabajo aprecio los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, al fundamentar su decisión en que la intención de la CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS al contratar a la ciudadana BEATRIZ AGÜERO era “para ejercer labores de forma permanente y continua”. Expresa que dicha conclusión del inspector es errada, porque los hechos sucedieron en forma distinta, puesto que como se desprende de los dos primeros contratos, en ambos se indica textualmente que la contratación tenía como objeto realizar una suplencia y en los tres siguientes aunque no se afirma textualmente el carácter de suplente, se infiere claramente de ellos que las tareas a desarrollar eran transitorias, para solucionar problemas sobrevenidos. Así mismo dice que entre la terminación de un contrato y comienzo del siguiente siempre existió un lapso de interrupción del contrato, explicable, pues al terminar de cumplirse la tarea sobrevenida terminaba el contrato y solo cuando aparecía nuevamente la necesidad se efectuaba la contratación, todo ello conforme al principio de buena fe que caracteriza el accionar de la Administración.

2) Vicio en el OBJETO de IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCION del acto administrativo: porque ordena la reincorporación de la ciudadana BEATRIZ AGÜERO a su puesto de trabajo, aun cuando la misma suscribió contratos a tiempo determinado para cumplir funciones transitorias que ya fueron realizadas, lo cual hace imposible restituir a una persona para cumplir actividades ya efectuadas, de igual forma señala que la CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS no cuenta con cargos vacantes para incorporar personal, ni tiene presupuestado para el presente año la creación de un cargo igual o equivalente al pretendido por la demandante, por lo tanto es imposible designar a la antedicha ciudadana en un cargo que no existe y sería ilegal crear un cargo que no esté presupuestado, y que incluso sería contrario al artículo 147 constitucional el cual establece la obligación de que lo cargos públicos remunerados tengan previstos sus respectivos emolumentos en el respectivo presupuesto. Y en segundo lugar, porque ordena el pago de los salarios caídos, lo cual acarrea nulidad absoluta del acto impugnado y en el supuesto negado de que procediera, la Inspectoría del Trabajo no estableció de forma expresa y precisa en la providencia la cantidad que debe ser cancelada por la CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS por conceptos de salarios caídos, o por lo menos el monto del salario que debe servir como base para el cálculo de los mismos.

3) Violación al DERECHO de DEFENSA: la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo no apreció ni valoró los diversos medios de prueba que fueron llevadas al procedimiento administrativo, con lo que incurrió en lo que se conoce en la doctrina como silencio de pruebas.

Del análisis de la Providencia Administrativa y de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A-quo coincide con el Inspector del Trabajo en que la intención de la CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS era una contratación continua y permanente, por considerar que el recurrente no probó suficientemente el carácter excepcional de la contratación haciendo las siguientes consideraciones:
[…] En la presente causa, la parte demandada opone al trabajador haber celebrado varios contratos, en el cual se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado y que la Contraloría se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato en el caso de incumplimiento de algunas clausulas por parte del contratado o por un conjunto de circunstancias que así juzgue el contratante (Clausula séptima). Situación que bajo ningún concepto es válida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato.
En segundo lugar, observa este sentenciador que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 64), los contratos de trabajo a tiempo determinado, sólo es posible su celebración en cuatro casos específicos: cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios, pudiendo verificar este Tribunal que en el caso concreto, en los contratos de trabajo suscrito por las partes solo en los dos primeros se especifica que la contratada sustituirá en el primer contrato a la Aseadora por encontrarse de vacaciones y en el segundo suplirá al mensajero por encontrarse de reposo y en los tres siguientes, no se configura ninguna de las condiciones, pues no se expresa en su texto cuales son las necesidades del servicio que conllevan a contratar al trabajador por tiempo determinado, ni que el contratado vaya a sustituir lícita y temporalmente a otro trabajador, que se trate de la contratación de un trabajador venezolano para laborar en el exterior, o que no haya terminado la labor para la que fue contratado, aunado al hecho que luego de alcanzar la fecha de vencimiento del contrato por tiempo determinado, el trabajador es empleado nuevamente por el mismo patrono dentro de los tres meses siguientes a la culminación del primer contrato, en consecuencia éste pasaría a ser por tiempo indeterminado. Excepto en aquellos casos donde ambas partes expresen su deseo de finiquitar la relación laboral, tal como lo establece el artículo 62 de la LOTTT; considerando este juzgador que la naturaleza del servicio que ejecuta la trabajadora en este caso, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contemplan cláusula alguna que demuestre que el cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS GENERALES, para lo cual fue contratada la trabajadora en los últimos contratos celebrados estaba previsto para suplir a otro trabajador por un periodo determinado y partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado; Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. […]
Ahora bien esta Juzgadora considera que en primer lugar debe establecerse la ley aplicable al presente caso, en razón de ello al verificar que los contratos de trabajo objeto de discusión iniciaron el primero, el 11/09/2006 y finalizó el último el 31/12/2007, es indiscutible que para la resolución del presente caso se aplica la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT) por estar vigente al momento de la introducción de la demanda (16/06/2009 folio 1 p.1) conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, quien suscribe pasa a analizar las pruebas consignadas por la CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS en el expediente administrativo N° N° 013-2008-01-00092 de las cuales se desprende lo siguiente:
DOCUMENTALES:
A. Contratos de trabajo suscritos por CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS y la ciudadana BEATRIZ AGUERO con fechas de inicio y culminación (folios 82 y 83 p.1) marcados A y B: se valoran con todo su valor probatorio de una prestación de servicios determinada de SUPLENTE 11/09/2006 al 17/10/2006 y 25/10/2006 al 14/11/2006 por cumplir con los requisitos establecidos en el art.74 y 77 de la LOT de 1997 (clausulas primera y segunda).

B. Contratos de trabajo suscritos por CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS y la ciudadana BEATRIZ AGÜERO (folios 84 al 87 p.1) marcados C, D y E, con fechas de inicio y culminación, se valoran con todo su valor probatorio de una prestación de servicios determinada como AUXILIAR DE SERVICIOS de OFICINA y ASISTENTE de SERVICIOS GENERALES del 25/10/2006 al 06/12/2006; del 08/01/2007 al 08/03/2007 y del 16/04/2007 al 31/12/2007 por cumplir con los requisitos establecidos en el art.74 y 77 de la LOT de 1997 .

C. Copias certificadas de nominas de pago de trabajadores contratados marcadas con la letra desde la F1 Y 2”, “G 1-12”, H1-7, “I 1-13, “J 1- 74” (folios 89 al 203 p.1) de la oficina de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS: se valoran con todo su valor probatorio de una prestación de servicios determinada, por cuanto las fechas de pago coinciden con las de inicio y culminación de los contratos celebrados entre ambas (11-09-2006 al 17-10-2006; 25/10/2006 al 06/12/2006; del 08/01/2007 al 08/03/2007; del 16/04/2007 al 31/12/2007 y 25/10/2006 al 06/12/2006; del 08/01/2007 al 08/03/2007 y del 16/04/2007 al 31/12/2007), sin existir constancia de cancelación de servicios después de la culminación de los contratos que haga presumir la continuidad de servicios dentro de un mes conforme al artículo 74 de la LOT (folio 113, 128)

D. Acta de asistencias marcadas con la letra “k” hasta la letra “k 48” (folios 205 al 256 p.1). se aprecia con el valor de una prestación de servicios en las fechas de los contratos.

E. Oficio S.C.-786-21-12-06 de fecha 21/12/2006 marcada con la letra “L” emanado del Secretario del Concejo Municipal, dirigida a la ciudadana ARGELIS FREITEZ (folio 257 p.1); Acuerdo de cámara N°064 de fecha 21/12/2006 marcado con letra “M” (folio 258 al 260 p.1); Oficio S.C.-639-17-10-07 de fecha 17/10/2007 marcado con la letra “N” (folio 261 p.1); Acta de instalación del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas de fecha 18 de Octubre de 2007 marcado con la letra “O” (folio 262 y 263 p.1) y Acta de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas de fecha 18/10/2007 macado “P” (folio 264 p.1): se aprecia con el valor probatorio de la contratación de la nueva Contralora del Municipio Simón Planas.

TESTIMONIALES de los ciudadanos YOMAR CASTRO y DAVID PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° 12.526.396 y 15.426.175 (folio 274 Y 279 p.1), declaraciones que no se valoran por no aportar nada a los hechos controvertidos.

En cuanto a las pruebas consignadas por la trabajadora BEATRIZ AGUERO:
A. Contratos de trabajo suscritos por CONTRALORÍA del MUNICIPIO SIMON PLANAS y BEATRIZ AGÜERO. Marcados “a, b, c, d y e” (folios 55 al 59 p.1) se aprecian con el mismo valor especificado ut supra.

B. Constancia de Trabajo emitida y debidamente certificada por el ciudadano Argelis Freitez en su condición de Contralor Municipal marcado “e” (folio 60 p.1). se aprecia con el valor probatorio de la prestación de servicios de la actora desde el 25/10/2006 al 6/12/2006 durante el tercer contrato antes referido.

C. Copias de recibos de pago marcado “F” (folios 61 al 63 p.1). se aprecian con el valor probatorio de la prestación de servicios de la actora desde el 4/06/2007 al 10/06/2007, 31/12/2007 al 31/12/2007, es decir durante el contrato N° 4.

D. Copia de Nomina de Obreros Contratados de la Contraloría del Municipio Simón Planas del Estado Lara, marcado “G” (folio 64 p.1). se valoran con el valor probatorio de que la trabajadora BEATRIZ AGÜERO era una obrera contratada y no una empleada fija.

E. Control de entradas y salidas del personal de fecha 10/07/2007 al 16/12/2007 y 17/12/2007 al 23/12/2007, marcado “h” (folios 65 y 66 p.1): se aprecian con el valor probatorio de la prestación de servicios de la actora durante esa fecha.

TESTIMONIALES de los ciudadanos SELSA DE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 8.663.219, (folios 276 y 277 p.1) declaraciones que se valoran con todo su valor probatorio de que la ciudadana BEATRIZ AGUERO mantenía una relación laboral con CONTRALORIA del MUNICIPIO SIMON PLANAS en diferentes cargos desde su ingreso.

Asimismo en cuanto a los vicios alegados considera quien decide que la Providencia incurre en VICIO de SILENCIO DE PRUEBAS por cuanto el Inspector del Trabajo, no valoró las documentales Actas de asistencias marcadas con la letra “k” hasta la letra “k 48” (folios 205 al 256 p.1), como se evidencia del folio 320 de pieza 1, ya que solo son nombradas por el Inspector, pero este no se pronuncia sobre su valoración, sin embargo al no ser determinantes en la resolución del caso no se lesiona gravemente el derecho de defensa, por lo que no es PROCEDENTE el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD. Así se decide.-
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO de la Providencia Administrativa impugnada, alegada por la recurrente, que parte de la consideración de que la contratación de la trabajadora tenía como objeto realizar dos suplencias como se evidencia en los dos primeros contratos y de los tres siguientes desarrollar tareas transitorias para solucionar problemas sobrevenidos, siendo evidente que entre la terminación de un contrato y comienzo del siguiente siempre existió un tiempo de interrupción del contrato, es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien a los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que nos atañe, se observa de actas procesales que tanto el Inspector del trabajo como el juez A-quo decidieron erradamente al considerar que la intención de la CONTRALORIA del MUNICIPIO SIMON PLANAS era la contratación continua y permanente de la trabajadora por cuanto, en base a las pruebas consignadas tanto por la parte recurrente como la ciudadana BEATRIZ AGUERO, se desprende que la relación que les unió era a tiempo determinado, en tal sentido, considera quien suscribe que quedó demostrado que los contratos firmados entre ambas partes se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 74 y 77 de la LOT (ley vigente para la época) ya que se observa que la contratación obedecía a una circunstancia excepcional que ameritaban la contratación de la trabajadora por un tiempo determinado.
Además, entre un contrato y otro transcurrió más de un (1) mes establecido en el artículo 74 de la LOT citado ut supra, rompiéndose la continuidad de la relación de trabajo, no aplicándose la presunción de continuidad de la misma por no darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia y en la ley, por lo que esta Alzada debe declarar que el contrato que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a TIEMPO DETERMINADO y debe tenerse que la culminación de la relación de trabajo se debió a la finalización de su contrato y no a un despido conforme a los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así Decide.
Ahora bien, respecto al Vicio de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA alegados, quien suscribe considera que el A-quo yerra al fundamentar su decisión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por cuanto lo conducente era realizar sus consideraciones con la ley vigente para el momento de la introducción de la demanda (2009), la cual era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(LOT), en tal sentido se declara PROCEDENTE el VICIO. Así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en fecha 20/03/2018, por la apoderada judicial de parte demandante recurrente CONTRALORIA del MUNICIPIO SIMON PLANAS, en el expediente KP02- N-2012-562, contra la sentencia de fecha 13/03/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se REVOCA la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano BEATRIZ AGUERO, en contra de la CONTRALORIA del MUNICIPIO SIMON PLANAS, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara bajo el expediente Nº 005-2008-01-00092. Por lo que, se establece que la relación laboral que unía a las partes previamente identificadas fue a tiempo DETERMINADO y concluyó a la finalización del último contrato el 31/12/2007. Así se decide.-
Dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACION recurso de apelación interpuesto en fecha 20/03/2018, por la apoderada judicial de parte demandante recurrente SINDICO PROCURADOR del MUNICIPIO SIMON PLANAS del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 13/03/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia administrativa Nº 00467, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO en el asunto Nº 005-2008-01-00092.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador de la República conforme al artículo 153 de la Ley del Poder Publico Municipal.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de Enero del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ


AFR/cep