REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000368

PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A (antes KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°57, Tomo 101-A-Pro, en fecha 03/12/1997, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 10/06/2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA y RAFAEL CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 228.877 y 240.799 respectivamente.

AUTO IMPUGNADO: de fecha 22/05/2018 Del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que niega la admisión de las pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y a la empresa SERCOINFAL C.A.

TERCERO BENEFICIARIO: ALEXANDER RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.787.646.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/05/2018 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22/05/2018 que negó la admisión de las pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y a la empresa SERCOINFAL C.A.
En fecha 04/06/2018, se oyó la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 09/10/2018 es recibido el asunto por este Juzgado Superior Segundo, dándole entrada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25/10/2018 este Juzgado deja constancia que el día 15/10/2018 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
MOTIVA

Evidencia este Juzgado del escrito de libelar, que el demandante recurrente en fecha 12/12/2016 solicitó la Nulidad del acto Administrativo Emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la Providencia N° 00769, de fecha 06/10/2016, contenida en el expediente N° 078-2016-03-318, que declaró Con Lugar el reclamo por Ajuste del Beneficio de Alimentación de Mayo, Junio y Julio del año 2016 incoado por el ciudadano ALEXANDER DURAN en contra de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. denunciando que la providencia recurrida adolece de los siguientes vicios: Incompetencia de Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo por la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo; Ausencia Total y absoluta de Procedimiento; Incongruencia Negativa y Violación del Derecho a la Defensa; Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo y Vicio de Falso supuesto de Derecho,

En fecha 15/12/2016 se admite la demanda de Nulidad y se libran las notificaciones correspondientes; luego mediante auto de fecha 24/04/2018 se aboca la Abg. Rosalux Galindez, designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/04/2018 y juramentada en fecha 17/04/2018, y fija para el día 14/05/2018 la celebración de la audiencia de juicio.
En la fecha pautada ut supra, se celebró la audiencia de juicio a la cual compareció la parte actora, la cual consigna escrito de promoción de pruebas, en cual promueve:
1) DOCUMENTALES: a) Acto Administrativo N° 0769 de fecha 06/10/2016, signado bajo el expediente N° 078-2016-03-318, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara; b) Copia simple del Reclamo de ajuste de beneficio de alimentación incoado por el ciudadano ALEXANDER DURAN; c) Copia Simple de boleta de notificación a MONDELEZ VZ C.A.; d) Acta de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada de fecha 23/11/2016; e) Copia simple del auto de admisión de fecha 09/08/2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara; f) Acuse de Recibo de escrito de contestación al reclamo consignado por MONDELEZ VZ C.A. en fecha 06/09/2016 ante Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara; g) Acta de fecha 23/08/2016 contenida en el expediente administrativo N° 078-2016-03-3018 en la cual la Inspectoría fija nueva fecha para la audiencia de reclamo, vista la inasistencia del trabajador accionante; h) Acta de Audiencia de reclamo de fecha 30/08/2016 contenida en el expediente administrativo N° 078-2016-03-3018; i) Acta de fecha 16/11/2016 del expediente administrativo N° 078-2016-03-3018 de cumplimiento de lo ordenado en la Providencia administrativa impugnada; j) Copia simple de Extractos de la Convención Colectiva de trabajo 2015-2017 con su respectiva homologación, específicamente sus clausulas 6 y 61, suscita entre MODELEZ VZ y el Y SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT); k) Contrato Mercantil de Servicio Independiente de Suministro de Comida suscrito entre MONDELEZ VZ C.A. y SERCOINFAL C.A; l) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara el 07/12/2017, contenida en el expediente N° KP02-N-2016-000257, caso MONDELEZ VZ C.A. vs Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto (tercero interesado Gustavo Piña).

2) INFORMES: a) a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” para que remita en su totalidad copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2016-03-00318 y b) a la empresa SERCOINFAL, C.A.

Posteriormente, en fecha 22/05/2018 la A-quo dicta auto en el cual admite las documentales promovidas por la parte actora, y NIEGA las pruebas de informes con fundamento en lo siguiente:

[…] “Respecto a la prueba por informes la parte demandante en nulidad solicita se oficie las siguientes entidades:

1.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca: para que el referido órgano remita en su totalidad copias certificadas del expediente administrativo N°: 078-2016-03-00318, la misma se niega, ya que la parte demandante pudo haber tramitado dichas copias certificadas por ante el referido órgano administrativo, además de ello, se observa según riela a los folios 21 al 30, del 82 al 90 copias del expediente 078-2016-03-00318, las cuales fueron debidamente incorporadas al presente expediente.

2.- A la Sociedad Mercantil SERCOINFAL, C.A: la misma se niega en virtud que el objeto que alega en su solicitud, no aporta información relevante a los fines de verificar los vicios denunciados en la presente demanda de nulidad” […]

Estando dentro del lapso legal, el apoderad judicial de MONDELEZ VZ C.A. ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 22/05/2018.

Para decidir esta Juzgadora observa:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

[…] “Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso” […]

Ahora bien, del artículo anteriormente citado, se desprende el principio constitucional de la LIBERTAD DE PRUEBAS, que forma parte del derecho al debido Proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales establecen:

Art.70 LOPT: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

Artículo 62 LOJCA (Lapso de pruebas): Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.

De conformidad con lo anterior, considera quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba promovida por las partes como idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que no resulten conducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resultan totalmente incompatibles con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, conforme a este principio el juez de juicio deberá valorar las pruebas “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En el presente caso la parte actora solicita que se admitan las pruebas de INFORMES que fueron negadas en el auto recurrido de lo cual, quien suscribe considera lo siguiente:
En cuanto a los INFORMES A LA INSPECTORIA del Trabajo del Estado Lara de la totalidad copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2016-03-00318, coincide este tribunal con el A-quo en considerar que el recurrente pudo acompañar su recurso con las copias certificadas del expediente administrativo en comento, además riela en el expediente principal, en los folios 21 al 30,82 y 88 al 90 varias copias de actuaciones del expediente N° 078-2016-03-00318 (la Providencia administrativa impugnada N° 00769, solicitud de Reclamo del tercero interesado ante esa dependencia, boleta de notificación del procedimiento administrativo a la empresa recurrente, acta de ejecución del Ministerio del Trabajo, acta de audiencia prolongada, acta de incumplimiento de clausula de convención colectiva y acta de prolongación de audiencia) actuaciones de las cuales puede verificarse el objeto de esa prueba, considerándose impertinente la misma para la demostración de sus pretensiones, por lo que se CONFIRMA el auto en este sentido. Así se decide.
En cuanto a los informes a la empresa SERCOINFAL, acerca de si se ha contratado para prestar el servicio independiente de suministro de comidas para los trabajadores de la empresa recurrente; si presta servicios para la empresa recurrente desde el 23-10-2013 hasta la fecha y si la recurrente paga cada unidad de comida servida por el servicio de suministro de comidas para los trabajadores de la empresa, considera quien decide que yerra el A-quo en INADMITIR la prueba por cuanto la misma es pertinente, licita y conducente a la demostración de las pretensiones de la empresa recurrente en este proceso, por lo que se REVOCA PARCIALMENTE el auto en este sentido conforme al artículo 75 de la LOPT en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 25/05/2018 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el Auto de Admisión de pruebas por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/05/2018.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de Enero del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ