REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE ENERO DE 2019
AÑOS: 208º Y 159º
ASUNTO: UP11-R-2018-000083
Asunto Principal: UP11-J-2018-000380
PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8517528.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.668.542, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 85.596.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.529.274.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre del año 2018, que fuera intentado por el Abg. MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.668.542, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 85.596, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8517528, en la causa principal Nº UP11-J-2018-000380, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre del año en curso, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio no Contencioso, seguido por los ciudadanos BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, la cual declaró terminado el procedimiento, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fol. 29-30).-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que dicho recurso fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre del año 2018, siendo recibido por este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2018, en una (1) pieza, con treinta y siete (37) folios útiles. (fol. 37).-
En fecha 27 de noviembre del 2018, el tribunal mediante auto fija la audiencia de apelación para el día 09 de enero del 2018, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fol. 38).-
En fecha 03 de noviembre de 2018, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el Abg. MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.668.542, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 85.596, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8517528, constante de un (01) folio útil sin anexo. (fol. 40).-
En fecha 05 de diciembre de 2018, mediante auto el tribunal acordó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de constatar la veracidad de la información contenida en el escrito de formalización del presente recurso. (fol. 41).-
Ahora, bien siendo el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia de apelación se dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la audiencia.
En tal sentido, se hace necesario para esta juzgadora traer lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…) En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende, que la parte recurrente debe comparecer a la celebración de la audiencia de apelación, para exponer oralmente los fundamentos por los cuales pide la revisión de la sentencia dictada por el a quo; con la consecuencia negativa establecida en la ley, que su inasistencia acarreará el desistimiento del recurso.
Así las cosas, la parte recurrente no compareció a la realización de la audiencia de apelación, lo que origina una consecuencia nefasta como es el desistimiento del recurso para el apelante, de acuerdo al artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma suerte corre la adhesión a la apelación ya que no podrá continuar con el recurso. En consecuencia por las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar desistido el recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-C eiusdem, concatenado con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.668.542, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 85.596, apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8517528, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por su persona y la ciudadana DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.529.274, en el asunto principal N° UP11-J-2018-000380. SEGUNDO: En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del recurso no hay condenatoria en costas. Una vez firme la presente sentencia remítase el expediente al Tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am).
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
|