REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓNDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2019-000006
DEMANDANTE: WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.302.673, domiciliada en la Calle 29, entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Nº 5 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.445 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 260.885.
DEMANDADO: MIGUEL CIERI INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.340, domiciliado en Avenida 12 entre Avenidas Caracas y Calle 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
En fecha: 16 de Enero de 2019, se le dio entrada por ante este Tribunal, el Asunto signado con la Nomenclatura UP11-V-2019-000006, con motivo a la demanda de Restitución de Guarda y Custodia, siendo la parte accionante la ciudadana WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.302.673, domiciliada en la Calle 29, entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Nº 5 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.445 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 260.885., en contra del ciudadano MIGUEL CIERI INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.340, domiciliado en Avenida 12 entre Avenidas Caracas y Calle 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy. alegando la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“…el día 26 de diciembre de 2018, regreso a Yaracuy nuevamente me comunico con el padre de mi hijo el ciudadano MIGUEL CIERI RAMOS, para que me entre(gue) a mi hijo nuevamente, y es cuando él se niega y me informa que él tiene la Custodia Provisional de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, que la Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY . Decreto una medida preventiva de custodia provisional en fecha 19 de diciembre del 2018ª favor de él y que el niño permanecerá con su padre… si se hace una simple verificación al Expediente ASUNTO UP11-V2018-000615 de dicho Tribunal se puede constatar que no fui notificada…
De lo anteriormente transcrito, y una vez verificado en el sistema JURIS 2000 de este Circuito de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, esta Juzgadora observa que efectivamente cursa con fecha de entrada 06/12/2018 y admitido en fecha 10/12/2018 el Asunto UP11-V2018-000615 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, incoado por el ciudadano MIGUEL CIERI INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.340, contra la ciudadana WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.302.673, siendo el motivo la custodia/Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Establece el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: De la admisión de la demanda
“… Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…” (Resaltado de este tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de a causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” (Resaltado de este tribunal).
Para la Doctrina Patria y esta Juzgadora lo acoge, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa: sujetos, objeto y el título o causa petendi, entendida ésta última como “Causa de una acción, hecho, acto o negocio que sirve de fundamento a una acción procesal independiente de los motivos que puedan impulsar a quien la ejercita” (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ed. Libra C.A.), son idénticos, siendo entonces la misma causa propuesta o intentada dos veces.
De la revisión minuciosa del escrito libelar del presente asunto y de la revisión del Asunto UP11-V-2018-000615 llevado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, realizada por el sistema JURIS 2000, esta Juzgadora observa en primer lugar, existe similitud entre los sujetos en ambas procesos, aun cuando cambian en sus roles demandante y demandado (WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES y MIGUEL CIERI INOJOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.302.673 y 19.954.340 respectivamente); en segundo lugar se evidencia igualdad en el objeto, siendo éste ostentar el ejercicio de la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad y en tercer lugar, el título o causa petendi que no es más que el otorgamiento y/o restitución de la custodia y responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo proceso, mal podría ser admitida la presente demanda y con ello iniciar un nuevo proceso, generando con ello una posible vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776 de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en la cual se instituyó lo siguiente:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
…omisis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho…”
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, incoada por la ciudadana WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.302.673, domiciliada en la Calle 29, entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Nº 5 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.445 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 260.885., en contra del ciudadano MIGUEL CIERI INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.340, domiciliado en Avenida 12 entre Avenidas Caracas y Calle 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por encontrase inmersa en litispendencia.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño
La Secretaria,
Abg. Angélica Gimenez
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