REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (22) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2016-000699
SOLICITANTES: Ciudadanos ARTURO JOSE MORENO HERNANDEZ y NAYELI CAROLINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.522 y V-17.256.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ZULEIMA M. MONTES L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.506, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 117.463.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 09 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE MORENO HERNANDEZ y NAYELI CAROLINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, , titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.522 y V-17.256.241, respectivamente., residenciados el primero en Calle 4 entre Avenidas 2 y 3 San Felipe, estado Yaracuy y la Segunda en la calle principal de Piedra Grande, casa Nº X-30, sector Las Piedras, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la Abogado ZULEIMA M. MONTES L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.506, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 117.463, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDAD, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal de Piedra Grande, casa Nº X-30, sector Las Piedras, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho aproximadamente desde el día 12 de marzo de 2013, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 20 de noviembre de 2018.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de diciembre de 2018, a las 11:00 a.m.
A los folios 15 y 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Eunice Cedeño, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino para cubrir los gastos de estrenos.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos ARTURO JOSE MORENO HERNANDEZ y NAYELI CAROLINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.522 y V-17.256.241, respectivamente, asistidos por la Abogado ZULEIMA M. MONTES L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.506, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 117.463, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de su hijo por encontrarse en clases; asimismo convinieron sobre las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 16 de Enero de 2019, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio Nº 0.008-2019 de fecha 10 de enero de 2019 emanado por la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fui designada como Jueza Suplente para cubrir la falta absoluta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo reanudada la causa pasados tres (03) días de Despacho exclusive.
II
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. MEYRA MORLES, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 17 de diciembre de 2018. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos ARTURO JOSE MORENO HERNANDEZ y NAYELI CAROLINA VARGAS ARENAS, son esposos, quienes alegaron haberse separado desde el día 12 de marzo de 2013, por lo que tienen mas de cinco (5) años de casados y tuvieron un hijo durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ARTURO JOSE MORENO HERNANDEZ y NAYELI CAROLINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.522 y V-17.256.241, respectivamente., residenciados el primero en Calle 4 entre Avenidas 2 y 3 San Felipe, estado Yaracuy y la Segunda en la calle principal de Piedra Grande, casa Nº X-30, sector Las Piedras, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la Abogado ZULEIMA M. MONTES L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.506, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 117.463, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre ciudadanos ARTURO JOSE MORENO HERNANDEZ y NAYELI CAROLINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.522 y V-17.256.241, respectivamente., residenciados el primero en Calle 4 entre Avenidas 2 y 3 San Felipe, estado Yaracuy y la Segunda en la calle principal de Piedra Grande, casa Nº X-30, sector Las Piedras, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la Abogado ZULEIMA M. MONTES L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.506, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 117.463.
En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el mismo sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del hijo, en cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, previa acuerdo entre los padres. En la época decembrina, igualmente será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 4.800,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, donde se le han venido realizando los depósitos correspondientes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de Enero 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:38 a.m. se cumplió con lo ordenado.-