REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000764
SOLICITANTE: Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud del Ciudadano FELIX JOSE SOTILLO BERROTERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.772.368, domiciliado en Boraure, sector Simón Bolívar II, Avenida 1, esquina Calle 5, Casa sin numero, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA)
En fecha 30 de noviembre 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA), interpuesta por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud del Ciudadano FELIX JOSE SOTILLO BERROTERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.772.368, domiciliado en Boraure, sector Simón Bolívar II, Avenida 1, esquina Calle 5, Casa sin numero, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en su condición de Padre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de marzo de 2013, de cinco (05) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija, al ciudadano FELIX ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.741, domiciliado en Boraure, sector Simón Bolívar II, Avenida 1, esquina Calle 5, Casa sin numero, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
En fecha 04 de diciembre 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de diciembre 2018, compareció ante el Tribunal el ciudadano FELIX ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.741, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a la niña de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 14 de diciembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. MEYRA MORLES, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 14 de diciembre de 2018. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de marzo 2013, emanada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda, signada con el Nº 253, del año 2013, y que consta al folio 3 del expediente. SEGUNDO: constancia de soltería del solicitante, emanada del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y que consta al folio 4 del expediente. TERCERO: copias de las cedulas de identidad del solicitante, la futura cónyuge y el curador, lo cual consta al folio 5 del expediente, copias estas que se les da valor probatorio de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de Los referidos ciudadanos.. CUARTO: la declaración del ciudadano FELIX ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.220.741, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, en fecha 12 de diciembre 2018, la cual consta al folio 09 del expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud del Ciudadano FELIX JOSE SOTILLO BERROTERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.772.368, en su condición de Padre de la niña: IDENTIDAD OMITIDAZ, nacida el día 13 de marzo de 2013, de cinco (05) años de edad, en virtud que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida niña al ciudadano FELIX ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.220.741.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE,
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