REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-218-000737
SOLICITANTES: Ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, interpuesta por el ciudadano: SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, asistido por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.513, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.234, la cual fue admitida en fecha: 26 de noviembre 2018, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante, ciudadano: SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR (CURATELA), en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que la solicitante, ciudadano: SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario
El Alguacil,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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