REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28)de Enero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000382
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868, domiciliada en la carrera 24, entre 8 y 14, sector San José, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, Defensor Público Auxiliar Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 13 de agosto de 2016, de dos (2) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.088, residenciado en la Carusieña, del estado Lara, casa S/N.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868, domiciliada en la carrera 24, entre 8 y 14, sector San José, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, Defensor Público Auxiliar Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.088.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Tercera de este estado, a los fines de informar que su hija, la ciudadana: ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.650, falleció en fecha 24 de abril de 2018, tal y como lo indica el acta de defunción Nº 1557, de fecha 25 de abril de 2018, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda del estad Lara, del mismo modo manifiesta que previa autorización del progenitor, mediante Documento Poder de fecha 7 de junio de 2018, registrado bajo el Nº 38, de la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, comparece por ante esta instancia a demandar la COLOCACION FAMILIAR del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los articulos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 126 literal “i”, 128, 129, 396 y 400, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que necesita tener su representación legal, ya que su deseo es brindarle las atenciones y cuidados queso nieto requiere.
Por último, pidió se sirviera dictar Medida Provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño junto a la demandante, ya que va a ser la persona encargada de realizar los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
La demanda fue admitida, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada, una vez que constara su dirección exacta, a objeto que compareciera por ante el Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a tales efectos se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de igual modo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo, y se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Cursa a los folios 25 y 26 del expediente, oficio y anexo, procedente de la Oficina del SAIME, San Felipe, del estado Yaracuy, a través del cual procedieron a informar al tribunal que el ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, C.I: V-21.207.088 “Registra Movimientos Migratorios”, los cuales fueron anexados.
Consta a los folios del 28 al 34 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros de equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, relacionado con la presente causa.
Al folio 43 del expediente, cursa oficio expedido por la Oficina del SAIME del municipio Independencia del estado Yaracuy, a través del cual informa al Tribunal no tener datos alguno sobre la residencia del ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, C.I Nº 21.207.088.
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra asistida por e abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy y por Unidad de la Defensa Pública Tercera, procede a ratificar la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar que se peticionó en el escrito libelar de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal a quo de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, junto a la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIREREZ. (f.46-47)
En fecha 26 de octubre 2018, fue presentado escrito de aceptación por parte de la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa. (f.61)
Por auto de fecha 39 de octubre 2018, se dejó claro que ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 10 de enero de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de la opinión del niño de autos por su corta edad.
En fecha 15/01/19, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 21/01/19 se reanudo la misma en virtud que las partes intervinientes no interpusieron recurso alguno en contra de quien suscribe, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, el Defensor Público Cuarto de este estado, abogada Omar Reverol, quien actuó por unidad de la Defensa Pública Tercera, prestando asistencia técnica a la demandante, asimismo se encontró presente el abogado Carlos remolina, Defensor Publico Primero, en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, quine no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Pública Cuarto, y al Defensor Público primero, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, posteriormente al defensor publico cuarto y por ultimo al Defensor Publico Primero, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, signada con el Nº 1557, del año 2018, expedida por el Registro Civil del Hospital Central ANTONIO MARIA PINEDA, de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, que cursa al folio 6 y vuelto del expediente; documento público éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno, y el mismo reviste pleno valor probatorio, de documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 24 de abril de 2018. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del certificado de defunción de la ciudadana ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, de fecha 25 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, del estado Lara, que cursa al folio 7 del expediente; documento público éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno, y el mismo reviste pleno valor probatorio, de documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 24 de abril de 2018. TERCERO: Copia fotostática certificada del certificado de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 486 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa a los folios 10 y 11 del expediente; documento público éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno, y el mismo reviste pleno valor probatorio, de documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba la filiación del referido niño, con la de cujus ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, asi como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Original de Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa a los folios del 11 al 13 del expediente; documento público éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno, y el mismo reviste pleno valor probatorio, de documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asi como conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y del cual se evidencia que el ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO confirió Poder de Representación amplio y suficiente a la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, mediante el cual autoriza a la referida ciudadana a realizar todas aquellas gestiones o actuaciones que él ejecutaría para la mejor defensa de los derechos e intereses de su hijo. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA" signada con el Nº 486 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio EMD 158/18 de fecha 10 de octubre de 2018, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, que cursa a los folios 28 al 34 del expediente, el cual en sus conclusiones y/o recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana LICETH COROMIOTO GARRIDO GUTIERREZ se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro delo grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado y criado hasta el momento.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana LICETH GARRIDO, se ausentan indicadores psicopatológicos que le impidan llevar a cavo el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente se sugiere continuar con la terapia psicológica, a fin de manejar de manera sana el proceso de duelo y las emociones involucradas en el mismo.
Es importante señalar que se ausenta la evaluación al ciudadano ANTONY OLIVETT, progenitor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” por lo cual se desconoce su perspectiva del caso; no obstante se hace necesario tomar en cuenta que el desarrollo sano y funcional del ser humano se fundamenta en un núcleo familiar consolidado siendo indispensable mantener los lazos afectivos con el progenitor, aun mas en casos donde uno de los padres fallece. …”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL. DOCUMENTAL: oficio Nº 222-010, emitido por el Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería Saime –Yaracuy de fecha 21/09/2018, donde se refleja los movimientos migratorios del ciudadanos Anthony Olivett en el cual se anexa el reporte de movimiento migratorios realizados por el referido ciudadano, reflejando fecha y país destino sin retorno a Colombia a la ciudad de Cúcuta, inserto a los folios 25 y 26 del expediente. Documento público administrativo que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, ciudadana: LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868, domiciliada en la carrera 24, entre 8 y 14, sector San José, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, Defensor Público Auxiliar Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.088.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Tercera de este estado, a los fines de informar que su hija, la ciudadana: ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.650, falleció en fecha 24 de abril de 2018, tal y como lo indica el acta de defunción Nº 1557, de fecha 25 de abril de 2018, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda del estado Lara, del mismo modo manifiesta que previa autorización del progenitor, mediante Documento Poder de fecha 7 de junio de 2018, registrado bajo el Nº 38, de la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, comparece por ante esta instancia a demandar la COLOCACION FAMILIAR del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129, 396 y 400, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que necesita tener su representación legal, ya que su deseo es brindarle las atenciones y cuidados queso nieto requiere.
Por último, pidió se sirviera dictar Medida Provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño junto a la demandante, ya que va a ser la persona encargada de realizar los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
En el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, de Colocación Familiar, alegando que tiene al niño de autos bajo sus cuidados, visto que la madre falleció y el progenitor le otorgó a la parte actora, Poder Notariado en la cual la autorizaba a realizar cualquier trámite o gestión requerida para la mejor defensa de los derechos e intereses del referido niño.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ. Se observa de las actas procesales que conforman al expediente, que el niño fue dejado bajo los cuidados de la solicitante, por cuanto la progenitora falleció y el progenitor confirió Documento Poder de fecha 7 de junio de 2018, Registrado bajo el Nº 38, de la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana: LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, ya que le fue entregado el niño de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor a su interés superior. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sintonía con lo anterior, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO y ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, fallecida la última de los nombrados, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y en virtud de ello a su criterio lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana LICETH GARRIDO, se ausentan indicadores psicopatológicos que le impidan llevar a cavo el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “quiero que me sea declarada con lugar la presente demanda para poder representar antes las instituciones publicas y privadas a mi nieto, y para seguir brindándole el amor y los cuidados que el requiere. Es todo”. El Defensor Público Cuarto de este estado, prestando asistencia tecnica a la demandante, expuso: “esta defensa publica oídos los alegatos antes expuesto y visto que mi asistida ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor que el niño requiere desde el fallecimiento de su madre y no existiendo ningún impedimento a nivel bio-psico-social legal ni personal por parte del padre del niño solcito sea declarada con lugar la presente demanda Es todo”.
En la misma audiencia de juicio al concedérsele en derecho de palabras al Defensor Publico Primero, en representación del niño de autos expuso: “esta defensa publica en aras de garantizar el derecho de mi representado tomando en cuenta que de acuerdo a las conclusiones dadas en el informe técnico integral emanado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial donde indica que no existe ningún impedimento a nivel bio-psico-social legal ni personal por parte del padre del niño, aunado a que dicha ciudadana ha reiterado una vez mas su deseo de continuar brindándole cariño afecto cuidado y un hogar a mi representado es por lo que solcito sea declarada con lugar la presente demanda…”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868, domiciliada en la carrera 24, entre 8 y 14, sector San José, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, Defensor Público Auxiliar tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.088, residenciado en la Carusieña, del estado Lara, casa S/N, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerá la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, visto que este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que quede firme la presente sentencia, devuélvanse a la demandante los documentos originales solicitados por el defensor publico primero, en la audiencia de juicio de fecha 25/01/2018.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40.am.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
|