REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Enero de 2019.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-00727

SOLICITANTES: Ciudadanos JONATHAN JOSE BLANCO GIMENENZ Y ANA KARINA DIAZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 20.194.892 Y 21.049.649 d

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 19 de febrero del 2015 y 18 de febrero del 2017

Se recibió en fecha 20 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO GIMÉNEZ Y ANA KARINA DÍAZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 20.194.892 Y 21.049.649 debidamente asistidos por La abogado CARMEN ELENA LÓPEZ inscrita en el IPSA bajo los Nro 209.861 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 22 de Agosto de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Bruzual según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta del acta de nacimiento que riela a lo folio 7 y 8 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 19 de febrero del 2015 y 18 de febrero del 2017 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Diciembre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de Diciembre de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JONATHAN JOSÉ BLANCO GIMÉNEZ Y ANA KARINA DÍAZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 20.194.892 Y 21.049.649 debidamente asistidos por La abogado CARMEN ELENA LÓPEZ inscrita en el IPSA bajo los Nro 209.861 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO GIMÉNEZ Y ANA KARINA DÍAZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 20.194.892 Y 21.049.649 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de sus hijos que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 19 de febrero del 2015 y 18 de febrero del 2017 cursante a los folios 07 y 08, se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 07 entre avenidas 3 y 4 de la población de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO GIMÉNEZ Y ANA KARINA DÍAZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 20.194.892 Y 21.049.649 ,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 19 de febrero del 2015 y 18 de febrero del 2017 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. . SEGUNDO: El Padre aportara a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (2.180.000,00) los cuales serán cancelados mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 0177-0017-1711-0012-4230 del banco BANFANB de la ciudadana ANA KARINA DÍAZ GUEVARA hasta que cumplan la mayoría de edad igualmente el padre se compromete en los meses de septiembre y diciembre de cada año a darle una bonificación en especie a los niños para el comienzo del año escolar, uniformes y ropa con ocasión a la temporada escolar y festividades navideñas. Finalmente los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitad por ambos padres y la madre asumirá de manera compartida todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de la inscripciones cuotas y mensualidades de colegio transporte escolar útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicio médicos, odontológicos d hospitalización y medicinas. TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos en donde fije su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares sus tareas y sus horas de sueño, un fin de semana lo pasara con el padre y el siguiente con la madre, el día del padre la niña lo pasara con el suyo y el día de la madre lo pasara con la suya en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna los niños lo pasaran la primera navidad el 24 de diciembre con su padre y desde el 31 de diciembre con su madre y viceversa, en cuanto al carnaval y la semana santa cuando los niños pasen el carnaval con su padre pasaran la semana santa con la madre y viceversa. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Agosto de 2014 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 33 de fecha 22 de Agosto del 2014 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil del Municipio Bruzual al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,
Abg. ARENEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON