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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,  SUSTANCIACIÓN Y   EJECUCIÓN  DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 18 de Enero de 2019.
 AÑOS: 207º y 158º
 ASUNTO: UP11-J-2018 000763
 SOLICITANTE:                                   Ciudadano,  RUPERTO RALDONIO GARCÍA  venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.254.934
 
 
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 MOTIVO:                             EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
 
 En fecha  29  de Noviembre de 2018, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano, RUPERTO RALDONIO GARCÍA,  venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.254.934 quien solicita EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD   . Se admitió la presente demanda el día  03 de Diciembre de 2018 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el 17 de Diciembre de 2018 a las 10:00 am. Reprogramada mediante auto para el día 18 de enero del 2019.  En fecha 18 de Enero  de 2019  se celebro audiencia dejando constancia de la no comparecencia del  solicitante, En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante ciudadano, RUPERTO RALDONIO GARCÍA,  venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.254.934     quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
 MOTIVACIÓN
 Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria,  contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día.  Este desistimiento  extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud  antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
 Ahora bien,  en el presente asunto de se trata de una solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD     , la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el ciudadano, RUPERTO RALDONIO GARCÍA,  venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.254.934   no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante  no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
 Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el  presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe,  Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 La Jueza Temporal
 
 
 Abg. Rossmary ceballos
 La Secretaria,
 
 Abg.
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió  con lo ordenado.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.
 
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