REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Enero de 2019.
AÑOS: 207º y 159º


ASUNTO: UP11-J-2018-000733

SOLICITANTE: Ciudadana YOHALY ZUHEIRY PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 17.319.595

HIJA: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de Enero del 2013

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 23 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos YOHALY ZUHEIRY PÉREZ DE DÍAZ , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 17.319.595 asistida por la abogada LENNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 172.055 y EFREN ORLANDO DÍAZ ESCOBAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.283.871 en la persona de su apoderada judicial Georgina Isabel Contreras inscrita en el IPSA bajo el N° 274.685, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que tiene desafecto por su cónyuge desde el año 2014 aproximadamente sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio peña del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198 del año 2010, la cual riela a los folio 09 y vlto. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de Enero del 2013, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 08 y vlto del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de Enero del 2013
En fecha 27 de Noviembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Diciembre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de Enero de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOHALY ZUHEIRY PÉREZ DE DÍAZ , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 17.319.595 asistida por la abogada LENNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 172.055 y EFREN ORLANDO DÍAZ ESCOBAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.283.871 en la persona de su apoderada judicial Georgina Isabel Contreras inscrita en el IPSA bajo el N° 274.685, así como de la comparecencia del fiscal del ministerio Publico abogado Jena Carlos Hernández se evacuaron las pruebas documentales:. 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 198 de fecha 10 de Diciembre del año 2010, expedida por la oficina de registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy cursante del folio 09 2) Acta de nacimiento signada con el Nro 51 del año 2013 , expedida por el Registro Civil del Municipio Peña cursante al folio 08 y vlto del expediente . Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Calle Simón Bolívar parcela 08 sector el samán de la victoria del municipio independencia del estado Yaracuy. ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOHALY ZUHEIRY PÉREZ DE DÍAZ y EFREN ORLANDO DÍAZ ESCOBAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 17.319.595 15.283.871 respectivamente, En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de Enero del 2013 este Tribunal establece PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,00) mensuales los 05 primeros días de cada mes en dinero en transferencia bancaria a la cuenta de corriente Numero 01020868810000159142 del banco de Venezuela En cuanto a los gastos de los meses de agosto por concepto de útiles y uniforme escolar el padre se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00) Y para el mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00) por concepto de estrenos de navidad RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera establecido de mutuo acuerdo determinado para ello el régimen de visitas las cuales no deben interferir con sus actividades escolares regulares, horas de descanso u otros interés superiores de la niña . di igual forma queda acordado que el padre podrá visitar a su hija en la residencia donde esta se encuentre y realizar paseos con la niña fuera de la misma, los fines de semana u otros días que decidieran así como también con respecto al cumpleaños, periodos de asueto escolar, por festividades patrias decembrinas o escolares propiamente dichas. :. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 10 de Diciembre del 2010 efectuado por ante el registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 198 de fecha 10 de Diciembre de 2010 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON