REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Enero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º


SOLICITANTES: ELYZ PAOLA OROPEZA TOVAR Y DANNY DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.516 y 19.615.907

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijo: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 20 de Diciembre del 2009


Se recibió en fecha 23 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELYZ PAOLA ORPEZA TOVAR Y DANNY DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.516 y 19.615.907 , debidamente asistido por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de Junio de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 101 del año 2009 la cual riela a los folio 08 y su vllto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 20 de Diciembre del 2009, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 9 y por cuanto se encuentran separados desde hace mas de Cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
. En fecha 27 de Noviembre de 2018, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Enero del 2018 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELYZ PAOLA ORPEZA TOVAR Y DANNY DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.516 y 19.615.907 , debidamente asistido por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA , se evacuaron las siguientes pruebas documentales:: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 08 y su vlto del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELYZ PAOLA ORPEZA TOVAR Y DANNY DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.516 y 19.615.907 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 20 de Diciembre del 2009 , cursante al folio 09 de este expediente, , se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 30 entre avenida 7 y 8 casa numero 30-2 barrio alegría Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de Cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELYZ PAOLA ORPEZA TOVAR Y DANNY DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.516 y 19.615.907 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 20 de Diciembre del 2009 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre . SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.500.00) Mensuales por concepto de manutención de alimento y para gastos decembrinos la cantidad de VEINTE MIL (Bs 20.000,00) y para los gastos escolar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) los gastos de medicina incluidos los de laboratorio, consulta medicas y odontológicas del niño serán sufragados por su padre y la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, respetando las horas de estudio, descanso y comida de la niña de auto, Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 12 de Junio de 2009 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 101 de fecha 12 de Junio de 2009 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON