REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Enero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UH06-X-2019-0001

DEMANDANTE: MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.936.494, domiciliada en la avenida trinidad Figueira 19 de abril casa sin número urbanización las tapias II Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, teléfono Nº: 0416-9532119, progenitora del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 08 de octubre de 2014,de 4 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, con domicilio procesal en la sexta avenida cruce con calle 11, Unicentro profesional La Sexta, piso 1, Oficina 2 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.-

DEMANDADOS: Ciudadano ALEXI RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.387.301, domiciliado en la calle 5 avenida 01 callejón la amargura, casa N°:05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la ciudadana: NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.255.827, domiciliada en la calle 24 y 25 con avenida 7 casa sin numero Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELARES

En fecha 18 de Enero de 2019, se recibió demanda y demás recaudos anexos relativos a la SIMULACION, suscrita y presentada por la ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.936.494, domiciliada en la avenida trinidad Figueira 19 de abril casa sin número urbanización las tapias II Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, teléfono Nº: 0416-9532119, progenitora del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 08 de octubre de 2014,de 4 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, con domicilio procesal en la sexta avenida cruce con calle 11, Unicentro profesional La Sexta, piso 1, Oficina 2 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: ALEXI RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.387.301, y la ciudadana: NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.255.827, mediante la cual solicita se decreten Medida preventiva Anticipada de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Así mismo manifiesta la demandante que desde el 23 de mayo de 1998, se encuentra casada con el co-demandado, ciudadano ALEXI RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.387.301, y durante esta unión procrearon dos hijos la primera que lleva ALEISMAR ROSBERLYN MARQUEZ ARTEAGA, mayor de edad, y el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 08 de octubre de 2014, de 4 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que se anexan marcada con la letra “B”, durante la relación como todas las relaciones han tenido altas y bajas por que su conyugue ha mantenido una relación de infidelidad fuera del matrimonio por más de 8 años, relación esta que se mantiene en la actualidad. Una vez que el cónyuge le solicita el divorcio ella procede a dirigirse a la oficina de la notaria publica de san Felipe estado Yaracuy, cuando se encuentra con que los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal en su totalidad se encuentran a nombre de la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.255.827; lo que demuestra la conducta fraudulenta por parte del conyugue demandado, quien a toda costa busca defraudar la comunidad conyugal, ya que hizo compras e inversiones a nombre de la ciudadana anteriormente señalada, con el propósito de causar un fraude a la comunidad conyugal que por derecho le corresponde evidenciándose que el cónyuge, co-demandado, busca defraudar la comunidad conyugal, para que a la demandante no le corresponda nada del común caudal produciendo una simulación por fraude a la comunidad conyugal En virtud de lo expuesto, y por ser evidente el despilfarro y fraude a la comunidad conyugal cometido por el ciudadano: ALEXI MARQUEZ, y por temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo al momento de que quede firme la Sentencia de nulidad de ventas por simulación debido al fraude a la comunidad conyugal, es que comparece a esta instancia a solicitar se Decrete Medida Preventiva Anticipada DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES de conformidad con el articulo 585 y 588 ordinal 2 del código de procedimiento civil y con el articulo 466 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

MEDIDA ANTICIPADA DE SECUESTRO.

La demandante solicita LA MEDIDA ANTICIPADA DE SECUESTRO PREVENTIVO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: 3.- juego de muebles de color blanco, compuesto por un sofá de 4 puesto con dos butacas, otro juego compuesto por un sofá de dos puesto y dos poltronas de color beige de cuadros con marrón y un sofá de tres puesto, 4 cuadros de diferentes pinturas y dibujos, 2 lámparas decorativas de color amarillo, 1 televisor de 42 pulgadas marca Hyundai mlsd, 1 espejo, 1 imagen de san miguel arcángel, 1 closet para ropa tipo Aero closet, 3 colchones matrimoniales, 1 juego de cuna duplet de madera color madera, 1 aire acondicionado de ventana de 2 Vtu, marca Samsung, 1 cama matrimonial, 1 ventilador marca Fm, 1 aire acondicionado de 18 btu, marca haier de color blanco, 1 televisor marca filhips, de color negro, 1 computadora marca lg, de color roja, cpu y pantalla de 17 pulgadas de color negro con su respectivo mueble, con mause, teclado, cable, protector de corriente, serial 306nddck5d942; 1 televisor de 32 pulgadas, serial:130913t50105sp0291, marca: soneivi, de color negro, con su control remoto, 1 juego de comedor de madera de 6 puestos,1 juego de comedor de hierro de 4puestos 1 closet de madera, 1 peinadora de madera con espejo, 1 equipo de cuatro cornetas de color gris con plateado marca sony, serial: 8800333, 2 bombonas grandes de gas de 18 kg de la empresa pdvsa gas, 2 filtros de agua potable uno de color blanco y otro de color beige, marca admiraly premier, 1 cuadro de cocina con dibujos de un tobo con unos girasoles, 1 cocina a gas de color blanco, marca termocontrol, con horno incorporado y plancha, de 4 hornillas, 1 campana de cocina de color gris con negra, sin marca visible para empotrar de cocina de 4 hornillas, 1 nevera de color blanco, marca mabe de 12 pulgadas, 1 tanque para enfriar de color blanco marca cheplus, 1 filtro purificador de agua marca idnico, 1 colchón matrimonial de tamaño kingsay, 1 juego de cuarto demadera de color madera que mide 2x2, 1 microondas marca sankey, color blanco con beige, 3 lavadora de color blanca, marca sankey de 12 kilos, lg de 8 kilos, gia de 6 kilos, 1 aire acondicionado marca: Premium de 18 vtu, de color blanco, 1 televisor marca ciberlux de 26 pulgadas de color negro, serial: ivssx0x, 2 sillas de depilar de color negras con blanco, 1 vitrina de madera con vidrio de un solo espacio, 2 meseas de hacer uñas de hacer manicure nuevas en un empaque, 1 juego de muebles de madera de 4 puesto de recibo, 1 escalera de hierro de aluminio de color gris de dos cuerpos, 2 mecedoras de madera de color marrón. 1 equipo electrónico dvd de color gris, marca huynday serial: 08-5-al—b001255, 1 juego de rin 15 de vehiculo, nuevos en su caja, 1 juego de Rin 16 para vehiculo en su caja, 1 estante para poner verduras de plástico de color negro, 1 tanque de agua de color azul tamaño mediano, utensilios de cocina varios como ollas, platos, cubiertos.
VEHICULOS: 1.- un vehículo marca Toyota sprtwagons placa AB208EJ, DE 2 EJES DE COLOR GRIS, DE 8 PUESTOS, SERIAL NIV FZJ809002309. 2.- vehículo tipo camión MODELO JAC 1061, DE COLOR ROJO, PLACA: A00CG6D, SERIAL NIV 8XR2KBELXDU002156, AÑO 2013. 3.- un (01) CAMION LARGO CHASIS CABINA MODELO JAC HFC 1061 KAC, DE COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS: A35BC9P, TIPO GRUA. 4.- 1 CAMION FORD 350 TIPO GRUA, CARGA, PLACA A13ED2A, año 1968, SERIAL NIV: F358AJ24329 DE COLOR AZUL.

MEDIDA ANTICIPADA DE EMBARGO PREVENTIVO:

PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la Firma Mercantil denominada TALLER INCREIBLE PINO, se encuentra registrado en la oficina de registro mercantil del estado Yaracuy en el tomo 3-B, numero 107, del año 2009, ubicado en la calle 5 avenida 01 callejón la amargura, casa N°:05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. en especifico de los bienes muebles constituido por mobiliario de oficina y son los siguientes: 1 televisor, marca Panasonic de 32 pulgadas serial my92460068, de color negro, 2 extintores de tamaño grande de color rojo, 1 vitrina exhibidora de hierro de color rojo con vidrio, sin serial, 1 compresor modelo h3 con bombona grande con serial no visible, 1 filtro de agua potable marca avanti, sin serial visible, 1 computadora de escritorio marca Samsung de color negra compuesta por la pantalla de 17 pulgadas con su cpu, teclado, mause, protector de corriente, sin serial visible, 1 equipo rauter para wifi serial nº: 45630149, 1 impresora marca hp, de color blanco y negro de cartucho modelo XX, 1 escritorio de formica de color MARRON.

SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO del saldo a favor que se encuentra en las CUENTAS BANCARIAS: 1.- CUENTAS CORRIENTES N°: 0115-0099-42-1003018708, en el banco exterior a nombre de la ciudadana NEGLY J PINO. 2.- CUENTA CORRIENTE Nº: 0115-0099-47-1002807267, EN EL BANCO EXTERIOR A NOBRE DE TALLER INCREIBLE PINO, donde a parece firmante la ciudadana NEGLY J PINO. 3.- CUENTAS CORRIENTES N°: 01140270482700091379, en el BANCO BAN CARIBE a nombre de la ciudadana NEGLY J PINO,

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en este caso con la finalidad evitar el despilfarro, dilapidación u ocultamiento de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial entre los ciudadanos: MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.936.494 y el ALEXI RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.387.301.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que alguna de las partes actuando de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ahora bien, visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 08 de la Ley in comento “El Interés Superior del Niño”:
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Este Tribunal visto que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En relación a la Medida Anticipada solicitada, Preventiva solicitada relativa a LA MEDIDA ANTICIPADA DE SECUESTRO PREVENTIVO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: 3.- juego de muebles de color blanco, compuesto por un sofá de 4 puesto con dos butacas, otro juego compuesto por un sofá de dos puesto y dos poltronas de color beige de cuadros con marrón y un sofá de tres puesto, 4 cuadros de diferentes pinturas y dibujos, 2 lámparas decorativas de color amarillo, 1 televisor de 42 pulgadas marca Hyundai mlsd, 1 espejo, 1 imagen de san miguel arcángel, 1 closet para ropa tipo Aero closet, 3 colchones matrimoniales, 1 juego de cuna duplede madera color madera, 1 aire acondicionado de ventana de 2 Vtu, marca Samsung, 1 cama matrimonial, 1 ventilador marca Fm, 1 aire acondicionado de 18 btu, marca haier de color blanco, 1 televisor marca filhips, de color negro, 1 computadora marca lg, de color roja, cpu y pantalla de 17 pulgadas de color negro con su respectivo mueble, con mause, teclado, cable, protector de corriente, serial 306nddck5d942, 1 televisor de 32 pulgadas, serial:130913t50105sp0291, marca: soneivi, de color negro, con su control remoto, 1 juego de comedor de madera de 6 puestos,1 juego de comedor de hierro de 4puestos 1 closet de madera, 1 peinadora de madera con espejo, 1 equipo de cuatro cornetas de color gris con plateado marca sony, serial: 8800333, 2 bombonas grandes de gas de 18 kg de la empresa pdvsa gas, 2 filtros de agua potable uno de color blanco y otro de color beige, marca admiraly premier, 1 cuadro de cocina con dibujos de un tobo con unos giraoles, 1 cocina a gas de color blanco, marca termocontrol, con horno incorporado y plancha, de 4 hornillas, 1 campana de cocina de color gris con negra, sin marca visible para empotrar de cocina de 4 hornillas, 1 nevera de color blanco, marca mabe de 12 pulgadas, 1 tanque para enfriar de color blanco marca cheplus, 1 filtro purificador de agua marca idnico, 1 colchon matrimonial de tamaño kingsay, 1 juego de cuarto de madera de color madera que mide 2x2, 1 microondas marca sankey, color blanco con beige, 3 lavadora de color blanca, marca sankey de 12 kilos, lg de 8 kilos, gia de 6 kilos, 1 aire acondicionado marca: premiun de 18 vtu, de color blanco, 1 televisor marca ciberlux de 26 pulgadas de color negro, serial: ivssx0x, 2 sillas de depilar de color negras con blanco, 1 vitrina de madera con vidrio de un solo espacio, 2 meses de hacer uñas de hacer manicure nuevas en un empaque, 1 juego de muebles de madera de 4 puesto de recibo, 1 escalera de hierro de aluminio de color gris de dos cuerpos, 2 mecedoras de madera de color marrón. 1 equipo electrónico dvd de color gris, marca huynday serial: 08-5-al—b001255, 1 juego de rin 15 de vehiculo, nuevos en su caja, 1 juego de rin 16 para vehiculo en su caja, 1 estante para poner verduras de plástico de color negro, 1 tanque de agua de color azul tamaño mediano, utensilios de cocina varios como ollas, platos, cubiertos, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Evidentemente se le confiere valor preponderante por considerar el derecho de los hijos a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se resguarden todos sus derechos y garantías, como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para resguardarlos. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...
Ahora bien en cuanto al secuestro del vehiculo automotor suficientemente descrito con anterioridad, observa el Tribunal que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano R.H. La Roche:
Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida pre-cautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora. que ciertamente el co-demandado, se encuentra vulnerando los derechos y garantías de la demandante de autos, como del hijo procreado en el matrimonio, dada la naturaleza de la solicitud realizada a este Despacho y los argumentos expuestos, y estimando que la Medida Preventiva aquí solicitada, persigue como fin principal garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la referida ciudadana y del niño antes señalado; hecho éste que justifica se decrete la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.936.494, progenitora del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 08 de octubre de 2014, de 4 años de edad, asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067;
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: LA MEDIDA ANTICIPADA DE SECUESTRO PREVENTIVO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: 3.- juego de muebles de color blanco, compuesto por un sofá de 4 puesto con dos butacas, otro juego compuesto por un sofá de dos puesto y dos poltronas de color beige de cuadros con marrón y un sofá de tres puesto, 4 cuadros de diferentes pinturas y dibujos, 2 lámparas decorativas de color amarillo, 1 televisor de 42 pulgadas marca Hyundai mlsd, 1 espejo, 1 imagen de san miguel arcángel, 1 closet para ropa tipo Aero closet, 3 colchones matrimoniales, 1 juego de cuna duplede madera color madera, 1 aire acondicionado de ventana de 2 Vtu, marca Samsung, 1 cama matrimonial, 1 ventilador marca Fm, 1 aire acondiconado de 18 btu, marca haier de color blanco, 1 televisor marca filips, de color negro, 1 computadora marca lg, de color roja, cpu y pantalla de 17 pulgadas de color negro con su respectivo mueble, con mause, teclado, cable, protector de corriente, serial 306nddck5d942, 1 televisor de 32 pulgadas, serial:130913t50105sp0291, marca: soneivi, de color negro, con su control remoto, 1 juego de comedor de madera de 6 puestos,1 juego de comedor de hierro de 4puestos 1 closet de madera, 1 peinadora de madera con espejo, 1 equipo de cuatro cornetas de color gris con plateado marca sony, serial: 8800333, 2 bombonas grandes de gas de 18 kg de la empresa pdvsa gas, 2 filtros de agua potable uno de color blanco y otro de color beige, marca admiraly premier, 1 cuadro de cocina con dibujos de un tobo con unos girasoles, 1 cocina a gas de color blanco, marca termo-control, con horno incorporado y plancha, de 4 hornillas, 1 campana de cocina de color gris con negra, sin marca visible para empotrar de cocina de 4 hornillas, 1 nevera de color blanco, marca mabe de 12 pulgadas, 1 tanque para enfriar de color blanco marca cheplus, 1 filtro purificador de agua marca idnico, 1 colchon matrimonial de tamaño kingsay, 1 juego de cuarto de madera de color madera que mide 2x2, 1 microondas marca sankey, color blanco con beige, 3 lavadora de color blanca, marca sankey de 12 kilos, lg de 8 kilos, gia de 6 kilos, 1 aire acondicionado marca: premiun de 18 vtu, de color blanco, 1 televisor marca ciberlux de 26 pulgadas de color negro, serial: ivssx0x, 2 sillas de depilar de color negras con blanco, 1 vitrina de madera con vidrio de un solo espacio, 2 meseas de hacer uñas de hacer manicure nuevas en un empaque, 1 juego de muebles de madera de 4 puesto de recibo, 1 escalera de hierro de aluminio de color gris de dos cuerpos, 2 mesedoras de madera de color marron. 1 equipo electrónico dvd de color gris, marca huynday serial: 08-5-al—b001255, 1 juego de rin 15 de vehiculo, nuevos en su caja, 1 juego de rin 16 para vehiculo en su caja, 1 estante para poner verduras de plástico de color negro, 1 tanque de agua de color azul tamaño mediano, utensilios de cocina varios como ollas, platos, cubiertos.
Segundo: Se decreta Medida Preventiva Anticipada de secuestro sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: marca Toyota sprtwagons placa AB208EJ, DE 2 EJES DE COLOR GRIS, DE 8 PUESTOS, SERIAL NIV FZJ809002309. 2.- vehículo tipo camión MODELO JAC 1061, DE COLOR ROJO, PLACA: A00CG6D, SERIAL NIV 8XR2KBELXDU002156, AÑO 2013. 3.- un (01) CAMION LARGO CHASIS CABINA MODELO JAC HFC 1061 KAC, DE COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS: A35BC9P, TIPO GRUA. 4.- 1 CAMION FORD 350 TIPO GRUA, CARGA, PLACA A13ED2A, año 1968, SERIAL NIV: F358AJ24329 DE COLOR AZUL.
Tercero: Se decreta Medida Preventiva Anticipada de Embargo Preventivo de la firma mercantil denominada TALLER INCREIBLE PINO, se encuentra registrado en la oficina de registro mercantil del estado Yaracuy en el tomo 3-B, numero 107, del año 2009, ubicado en la calle 5 avenida 01 callejón la amargura, casa N°:05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. en especifico de los bienes muebles constituido por mobiliario de oficina y son los siguientes: 1 televisor, marca Panasonic de 32 pulgadas serial my92460068, de color negro, 2 extintores de tamaño grande de color rojo, 1 vitrina exhibidora de hierro de color rojo con vidrio, sin serial, 1 compresor modelo h3 con bombona grande con serial no visible, 1 filtro de agua potable marca avanti, sin serial visible, 1 computadora de escritorio marca Samsung de color negra compuesta por la pantalla de 17 pulgadas con su cpu, teclado, mause, protector de corriente, sin serial visible, 1 equipo rauter para wifi serial nº: 45630149, 1 impresora marca hp, de color blanco y negro de cartucho modelo XX, 1 escritorio de formica de color MARRON.
Cuarto: Se decreta Medida Preventiva Anticipada de Embargo Preventivo DEL SALDO A FAVOR QUE SE ENCUENTRA EN LAS CUENTAS BANCARIAS: 1.- CUENTAS CORRIENTES N°: 0115-0099-42-1003018708, en el banco exterior a nombre de la ciudadana NEGLY J PINO. 2.- CUENTA CORRIENTE Nº: 0115-0099-47-1002807267, EN EL BANCO EXTERIOR a nombre de TALLER INCREIBLE PINO, donde a parece firmante la ciudadana NEGLY J PINO. 3.- CUENTAS CORRIENTES N°: 01140270482700091379, en el BANCO BAN CARIBE a nombre de la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.255.827.
Ofíciese lo conducente a los organismos correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria

Abg. Arnel Falcon
En esta misma fecha se publico la presente sentencia,
La Secretaria

Abg. Arnel falcon