REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) Enero de 2019
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000365

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos NEREIBIS JOHANA NOGUERA SAMPALLO Y CARMELO GABRIEL ESPARRAGOZA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 24.166.822 y V. 14.998069 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Nueve (09) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, NEREIBIS JOHANA NOGUERA SAMPALLO Y CARMELO GABRIEL ESPARRAGOZA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 24.166.822 y V. 14.998069 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Nueve (09) años de edad. Contenido en acta de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:




Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 4:00 pm hasta las 4:00 pm del día domingo retirándola y regresándola el padre previo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: el padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres hasta concluir el periodo vacacional. QUINTA: Con relación al mes de diciembre la niña compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados directamente en la cuenta a nombre de la madre, quien se compromete a firmar un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto al bono para implementos escolares el padre en la primera quincena del mes de septiembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS s 20.000,00) destinados a la compra de un uniforme de la niña y la mitad de la lista de útiles. TERCERO: En cuanto al bono decembrino el padre aportara en la primera quincena del mes de diciembre, la ropa y calzado para la niña para la festividad del 31 de diciembre, estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS s 15.000,00) CUARTO Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia