REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Enero de 2019.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018 00702
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ IZQUIERDO PONTE venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.330.957 actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLGFO KREUBEL ROSAS, MARIA DEL PILAR KREUBEL ROSAS venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.218 y 9.483.219 Y de los menores de edad GILDA SUSANA KREUBEL OVIEDO Y ELSA MERCEDES KREUBEL OVIEDO , venezolanos, menores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.967.329 y 31.291.906 .
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MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNEVERSALES HEREDEROS

En fecha 12 de Noviembre de 2018, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ IZQUIERDO PONTE abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 51.331 actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLGFO KREUBEL ROSAS, MARIA DEL PILAR KREUBEL ROSAS venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.218 y 9.483.219 Y de los menores de edad GILDA SUSANA KREUBEL OVIEDO Y ELSA MERCEDES KREUBEL OVIEDO , venezolanos, menores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.967.329 y 31.291.906 quien solicita DECLARACION DE UNICOS Y UNEVERSALES HEREDEROS. Se admitió la presente demanda el día 08 de Octubre de 2018 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el 14 de Noviembre de 2018 a las 10:00 am, En fecha 14 de noviembre de 2018 se celebro audiencia dejando constancia de la no comparecencia de los solicitantes, fijándose una nueva oportunidad en interés superior de las adolescentes para el dia 08 de enero del 2019 a las 9:00am, En fecha 08 de Enero de 2019 se celebro audiencia dejando constancia de la no comparecencia de los solicitantes En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes ciudadanos, GUSTAVO ADOLGFO KREUBEL ROSAS, MARIA DEL PILAR KREUBEL ROSAS venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.218 y 9.483.219 Y de los menores de edad GILDA SUSANA KREUBEL OVIEDO Y ELSA MERCEDES KREUBEL OVIEDO , venezolanos, menores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.967.329 y 31.291.906 , quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNEVERSALES HEREDEROS , la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que los ciudadanos, GUSTAVO ADOLGFO KREUBEL ROSAS, MARIA DEL PILAR KREUBEL ROSAS venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.218 y 9.483.219 Y de los menores de edad GILDA SUSANA KREUBEL OVIEDO Y ELSA MERCEDES KREUBEL OVIEDO , venezolanos, menores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.967.329 y 31.291.906 que, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, Ocho (8 ) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Rossmary ceballos
El Secretario,

Abg.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg.