REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Enero de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-00803


PARTE SOLICITANTE: Fiscalía del Ministerio Publico en la persona de la abogada Eunice Cedeño quien actúa en representación del niño LUIS MAURICIO PÉREZ MELÉNDEZ de Cuatro años de edad nacido 13 de agosto del 2018
NIÑO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cuatro Meses de edad nacido 13 de agosto del 2018


MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil (Acta de Nacimiento)

Vista la solicitud consignada en fecha 19 de Diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la fiscal de Ministerio público , abogado EUNICE CEDEÑO, actuando a solicitud de la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA MELENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.877.114, domiciliada en EL SECTOR Buena Vista, calle San Francisco, casa N° 29 Municipio Bolívar Estado Yaracuy y en representación del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cuatro meses de edad nacido 13 de agosto del 2018

ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cuatro (04) meses de edad, asentada bajo el número 605 del folio 105 del año 2018, llevado por la Oficina o unidad de Registro civil hospitalario Doctor José Elías Landinez del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, ya que al momento del nacimiento del niño el funcionario incurrió en un error al asentar como nombre del padre al ciudadano ALFONSO ELISEO PÉREZ siendo que el mismo no es conocido, ni es el padre biológico del niño.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de una Impugnación de la paternidad, y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud que el acta presentada y que consta en autos no adolece de errores u omisiones, para ser tramitada con tal. Ahora bien, si bien es cierto que en el acta de nacimiento se evidencia que los datos del padre son ALONSO ELISEO PÉREZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.588.377 de 54 años de edad , tal como se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 605 del año 2018, llevado por la Oficina o unidad de Registro civil hospitalario Doctor José Elías Landinez del Municipio Bolívar Estado Yaracuy , documento en el cual aparecen los datos del padre del niño razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por demanda de Impugnación de la Paternidad, a los fines de determinar si la persona que se refleja como padre del presentado es o no el padre biológico del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y se pueda determinar su verdadera filiación paterna, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde establecimiento judicial de la filiación, establecidas en el artículo 210, del Código Civil, y articulo 56 constitucional los cuales establecen:
Artículo 210:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero, declara Inadmisible la presente solicitud y así se decide. Ahora bien, lo que procede en derecho es que la parte, solicitante la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA MELENDEZ SILVA, ya identificada, tramite la Impugnación de la Paternidad por ante la vía Jurisdiccional correspondiente.
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (8) días del mes de Enero del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


LA SECRETARIA,



Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ARNEL FALCON