| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 9 de Enero de 2019.
 AÑOS: 208º y 159º
 ASUNTO: UP11-V-2019-0004
 
 PARTE ACTORA: 	Ciudadano MARNYN ALEJANDRA ACCARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.859,
 
 PARTE DEMANDADA: 	Ciudadano OMAR FERMÍN DOMÍNGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.455.
 
 MOTIVO:             	                     AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
 
 BENEFICIARIOS: 	Niño   Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016   .
 
 En fecha 09 de Enero de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por  la ciudadana  MARNYN ALEJANDRA ACCARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.859 , asistido por  el  defensor público abogado CARLOS REMOLINA  en contra del  ciudadano  OMAR FERMÍN DOMÍNGUEZ ESCALONA Venezolana moyo de edad titular de la cedula de identidad N° 16.594.455  se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitieran a este Tribunal los movimientos migratorios del demandado de autos
 En fecha 09 de Enero de 2019, comparece espontáneamente la ciudadana MARNYN ALEJANDRA ACCARDI antes identificada quien manifestó que requiere con urgencia el permiso de viaje toda vez que su hijo requiere viajar a la República de Cuba ya que fue seleccionado por el convenció Integral de Salud Cuba Venezuela y desconoce del paradero del padre del niño de auto.
 Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se  AUTORICE PARA VIAJAR a su hijo  Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016  a República  de cuba    en compaña de su  madre la ciudadana MARNYN ALEJANDRA ACCARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.859 desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el vuelo de la Aerolínea Cuba de Aviación en virtud de que le niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016   fue seleccionado por la coordinación del Convenio Salud Cuba Venezuela de la secretaria del poder Comunal y protección Social  para el día  Once (11) de enero del 2019  , tal como se evidencia de constancia expedida  por la coordinación del Convenio Salud Cuba Venezuela de la secretaria del poder Comunal y protección Social  , sin embargo, , acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento del niño  de autos; copia del  dela cedula de identidad de la madre ,  constancia expedida 	por la coordinación del Convenio Salud Cuba Venezuela de la secretaria del poder Comunal y protección Social   y Informe Médico del niño de auto expedido por el centro de Atención Integral de Neurologia Infantil Prosalud- Yaracuy 	Siendo que en el presente caso la ciudadana MARNYN ALEJANDRA ACCARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.859  , madre del niño  Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016    , habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
 Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
 “Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
 
 Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
 “Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
 
 “Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
 
 b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
 
 Constan en autos, copia del acta de nacimiento del  niño  Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016  ,  de la cual se desprende la filiación materna con respecto  a la solicitante, dicho documento público es apreciado y se le otorga su justo valor probatorio. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior del  niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016 , siendo que  nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en los artículos 8, 15, 30 el interés superior del niño de autos, el derecho a la vida y a un nivel de vida adecuado, y que en el presente caso, el niño viajara a la república de cuna por presentar Cuadriparesia Convenio Salud Cuba Venezuela de la secretaria del poder Comunal y protección Social  , en su interés superior debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide ,
 DECISIÓN
 Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal   Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;  acuerda conceder medida preventiva de  AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día 11 de Enero de 2019  para  República  de Cuba   al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  05 de Abril del 2016, para que viaje en compañía de su madre la ciudadana MARNYN ALEJANDRA ACCARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.859 . La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el  niño  deberá regresar al país en compañía su madre la ciudadana MARNYN ALEJANDRA ACCARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.859  , y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con el niño a la República de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los  Nueve  (9) días del mes de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
 La Juez Temporal,
 Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 El  Secretario,
 Abg.  ARNEL FALCÓN
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió  con lo ordenado.
 
 El Secretario,
 
 Abg.  ARNEL FALCÓN
 
 |