REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000470

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.115.291.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.456.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 18 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, antes identificado, asistido por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.456, en contra de la ciudadana GREGMAR NAKARY HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.491, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 14 de febrero de 2014, contrajo matrimonio con su cónyuge, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 del año 2014, que riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 18 de septiembre de 2010, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la urbanización Villa Los Ángeles, manzana 2, casa Nº 6, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, viviendo actualmente en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 23 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la ciudadana GREGMAR NAKARY HERNANDEZ RIVAS, y una vez constaran en autos las mismas, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.
Notificados válidamente la Representación del Ministerio Público, y la cónyuge, ciudadana GREGMAR NAKARY HERNANDEZ RIVAS, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de enero de 2020, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que compareció el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, asistido por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.456, y que no compareció la ciudadana GREGMAR NAKARY HERNANDEZ RIVAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de las partes que riela al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ROSMARY ALEJANDRA MEDINA HERNANDEZ, nacida en fecha 18 de septiembre de 2010, que riela al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS y GREGMAR NAKARY HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.115.291 y 17.867.491 respectivamente, contraído el día 14 de febrero de 2014, contraído por ante por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, el progenitor aportará la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, aportará el monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Ambos padres, sufragaran en partes iguales lo concerniente a consultas médicas, medicinas, así como cualquier otro que se genere por la crianza de la hija habida en el matrimonio. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y sueño de la niña de autos, y previo acuerdo con la madre, quien deberá permitir el compartir de su hija con el progenitor; QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA