REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000431
SOLICITANTE: Ciudadana AMADA MALPICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.518.961.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacido en fecha 14 de octubre de 2006.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615.
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 4 de octubre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana AMADA MALPICA ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, actuando en nombre propio y en beneficio de las ciudadanas MARIA JOSE CARRERA SILVA, MARIENNIS CARRERA SILVA, DENNIS MARIENMA CARRERA SILVA y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.241.125, 20.541.781, 22.313.703 y 31.960.869 respectivamente, mediante el cual solicita que se le sirva declarar a ella, así como a las referidas ciudadanas y adolescente de autos, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano DENNIS OMERO CARRERA CAMACHO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.575.946, y falleció en fecha 7 de mayo de 2019.
Por auto que cursa al folio 21 del expediente, se admitió la solicitud, ordenándose librar edicto, y una vez cumplida la referida formalidad, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 17 de enero de 2020, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogado asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que se aducen en el mismo.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana AMADA MALPICA ROMERO, antes identificada, actuando en nombre propio y en beneficio de las ciudadanas MARIA JOSE CARRERA SILVA, MARIENNIS CARRERA SILVA, DENNIS MARIENMA CARRERA SILVA y del adolescente DENNISOM EDUARDO CARRERA MALPICA, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROSMARY ROJAS y ONOFRE SANDOVAL POPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.656 y 24.633.169 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de las ciudadanas y del adolescente, por ser unos descendientes de la cujus, y el otro su legítima cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas AMADA MALPICA ROMERO, MARIA JOSE CARRERA SILVA, MARIENNIS CARRERA SILVA, DENNIS MARIENMA CARRERA SILVA y al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.961, 20.241.125, 20.541.781, 22.313.703 y 31.960.869 respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DENNIS OMERO CARRERA CAMACHO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.575.946, y falleció en fecha 7 de mayo de 2019, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,