SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.819-18

PARTE DEMANDANTE: Abogado Nelson A. Alvarado Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.539.795, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.897, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ives Iyerlin García Gafaro, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.299, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 59, folios 179 al 181, de fecha 2 de abril del año 2018.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “Frigorífico Pecho De Toro”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 13-A; con sucesivas reformas de su acta constitutiva-estatutos sociales, en fecha 6 de octubre de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 23-A; en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nº 46, Tomo 20-A; en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Irene Alberto Arteaga y Alberto José Arteaga Badilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.550.214 y 16.951.614 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.073.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

-I-
En fecha 8 de octubre de 2018 compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado, Nelson A. Alvarado Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.539.795 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 250.897; actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yves Iyerlin García Gafaro, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.726.299, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 2 de abril de 2018, bajo el número 59, tomo 61, folio 179 al 181 de los libros de autenticación es llevados por esa notaría para el año 2018, quien acudió a los a los fines de demandar por desalojo del local comercial a la sociedad de comercio “Frigorífico Pecho De Toro“, de este domicilio e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de junio de 2010, bajo el número 10, tomo 13-A; con sucesivas reformas de su acta constitutiva-estatutos sociales, en fecha 6 de octubre de 2010, bajo el número 9, tomo 23-A; en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el número 46, tomo 20-A. (F. 1 al 31)

En fecha 10 de octubre de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada de autos. (F. 32 y 33).

En fecha 15 de octubre de 2018, el Alguacil de este tribunal consignó la respectiva el recibo de citación de la parte demandada de autos debidamente recibida folio 35. (F. 34 y 35)

En fecha 12 de noviembre de 2018 compareció el ciudadano Alberto José Arteaga Badilla, titular de la cédula de identidad número 16.951.614, actuando en su carácter de vice presidente y representante legal de la firma de Comercio frigorífico “Pecho de Toro” anteriormente descrita debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.084 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.073, en el cual manifestó que no iba a contestar la demanda en esa oportunidad y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo anunció la Tacha de Falsedad del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yves Iyerlin García Gafaro, titular de la cédula de identidad número 12.726.299 folio 36 a los abogados Dayane A. Garrido Vásquez, Nelson A. Alvarado Álvarez y Gilbert P. Castro Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 266.398, 250.897 y 62.066 respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 2 de abril de 2018, bajo el número 59, tomo 61, folio 179 al 181 de los libros de autenticación es llevados por esa notaría para el año 2018. (f. 36 y 37).

En fecha 13 de noviembre de 2018 comparece el ciudadano Alberto José Arteaga Padilla anteriormente identificado, asistido por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.073, quien mediante diligencia otorgó poder especial Apud Acta al prenombrado abogado, de conformidad con el artículo 152 del código de procedimiento civil venezolano, poder que fue debidamente certificado por la secretaría de este despacho. (F. 38).

En fecha 15 de noviembre de 2018, comparece por ante este tribunal la abogada Dayane Garrido Vázquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 266.398, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó expresamente que se le concedieran ocho días para promover e instruir pruebas en la presente causa. (F. 39).

En fecha 16 de noviembre de 2018, compareció por ante este despacho la abogada Dayane Garrido Vázquez, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (F. 40).

En fecha 19 de noviembre de 2018 comparece el ciudadano Alberto José Arteaga Padilla anteriormente identificado, asistido por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.073, quien mediante escrito formalizó la tacha incidental, propuesta por el contra el, contra el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 2 de abril de 2018, bajo el número 59, tomo 61, folio 179 al 181 de los libros de autenticación es llevados por esa notaría para el año 2018, el cual fue otorgado por la ciudadana Yves Iyerlin García Gafaro, titular de la cédula de identidad número 12.726.299 a los abogados Dayane A. Garrido Vásquez, Nelson A. Alvarado Álvarez y Gilbert P. Castro Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 266398, 250.897 y 62.066 respectivamente. (F. 41 y 42).

En fecha 19 de noviembre de 2018 comparece el ciudadano Alberto José Arteaga Padilla, anteriormente identificado, actuando en su carácter de vicepresidente y representante legal de la sociedad de comercio “Frigorífico Pecho De Toro“ anteriormente descrita y confiere en nombre de la prenombrada sociedad, poder Apud Acta al abogado Miguel Ángel Martínez Parra, anteriormente identificado, cuyo poder fue debidamente certificado por la Secretaría de este despacho en fecha 19 de noviembre de 2018. (F. 43).

En fecha 20 de noviembre de 2018, compareció por ante este despacho la abogada Dayane Garrido Vázquez, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito solicitó a este tribunal que procediera a sentenciar la presente causa, aplicando la confesión ficta de la parte demandada y que la tacha incidental propuesta por la parte demandada en la presente causa, debía ser tratada en cuaderno separado, lo cual se realizó en fecha 29 de noviembre de 2018, fecha en la cual se aperturó el respectivo cuaderno de tacha. (F. 44 al 46).

En fecha 22 de noviembre del año 2018, estando en la oportunidad legal para promover pruebas en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, compareció el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, anteriormente descrito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó su escrito de prueba promovida en la presente incidencia. (F. 48).

En fecha 28 de noviembre de 2018, estando en la oportunidad legal para promover pruebas en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, compareció por ante este despacho la abogada Dayane Garrido Vázquez, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó su escrito de pruebas. (F. 49 y 50).

En fecha 28 de noviembre de 2018, compareció por ante este despacho la abogada Dayane Garrido Vázquez, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito negó, rechazó y contradijo, tanto de los hechos como del derecho, la impugnación que por vía de tacha incidental propuso la parte demandada en el presente juicio. (F. 51 y 52).

En fecha 29 de noviembre de 2018, este tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes, relativas a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio. (F. 54 y 55).

En fecha 29 de noviembre de 2018, este tribunal ordenó que por cuanto se cumplieron en los lapsos legales la formalización de la tacha por la parte tachante y la contestación y la insistencia en hacer valer el instrumento poder por parte de la parte demandante en el juicio principal, la apertura del respectivo cuaderno de tacha. (F. 56)

En fecha 03 de diciembre de 2018 comparece ante este tribunal el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito impugnó la prueba “correo electrónico”, promovida por la parte demandante dentro del lapso probatorio de las cuestiones previas opuestas. (F. 57).

En fecha 3 de diciembre de 2018, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante en las cuestiones previas opuestas, por cuanto los mismos no comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. (F 58).

En fecha 14 de diciembre de 2018, este tribunal, estando en la oportunidad legal para sentenciar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria suspendió su pronunciamiento, hasta tanto fuese resuelta por sentencia definitivamente firme, la tacha incidental propuesta en la presente causa. (F. 59 al 64vto).

En fecha 10 de enero de 2019,, compareció por ante este despacho la abogada Dayane Garrido Vázquez, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito desistió de la demanda de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie, lo hace en los siguientes términos:

El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al juez la función homologadora de darlo por consumado.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, este juzgador observa que la parte actora, abogada Dayane Garrido Vázquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 266.398, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Yves Iyerlin García Gafaro, titular de la cédula de identidad número 12.726.299. 110.813, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019, desistió de la demanda en la presente causa.

La parte demandante para desistir de su pretensión, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad, ya que el desistimiento de la demanda consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada.

Como quiera que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

…”Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” .

Con lo cual, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la ley, por ello quien juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y así se decide.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda efectuado por la parte demandante el día 10 de enero de 2019, en la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), llevado por los abogados Dayane A. Garrido Vásquez, Nelson A. Alvarado Álvarez y Gilbert P. Castro Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 266.398, 250.897 y 62.066 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Yves Iyerlin García Gafaro, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.726.299, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante del presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez.



Exp. N°3.819-18
FAFJ/Njg.