SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.821-18

PARTE SOLICITANTE: Abogada Delki Rosa Torres Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.854.805, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 281.849, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Dulce Birsavit Gordillo Cambero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.338 y residenciada en Ciufetelli 10065, Sugar Pine, Dr. W. Clarkston, Michigan 48348, en Michigan, Estados Unidos de America, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 16, tomo 350, folios 48 al 50, de fecha 26 de agosto del año 2017.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jorge Luis Montilla Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.081.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

-I-
En fecha 11 de octubre de 2018 compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Delki Rosa Torres Colmenarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 281.849, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Dulce Birsavit Gordillo Cambero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.338, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 16, tomo 350, folios 48 al 50, de fecha 26 de agosto del año 2017, quien acudió a los fines de solicitar a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128 en fecha 31 de julo del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 122, tomo I, folio 122, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 2009; todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo manifestó la solicitante que se separó de su cónyuge, de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Febrero del año 2010, que tienen más de 8 años de separación, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que solo adquirieron un bien en la comunidad de gananciales.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2018, el tribunal dictó auto de admisión a la prenombrada solicitud y ordenó librar la respectiva boleta, a los fines de citar al ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128, asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal Séptimo de Ministerio Público y librar el respectivo edicto. (F. 11 y 12).

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, el Alguacil de este tribunal consignó la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (F. 13 y 14).-
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada de autos, en la cual manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128, en la dirección señalada en la boleta (F. 21).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, compareció ante este tribunal la abogada Delki Rosa Torres Colmenarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 281.849, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, quien pidió mediante diligencia la citación por carteles del ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128. (F. 22).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación del ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128, a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 23).

En fecha diez (10) de diciembre de 2018, compareció ante este tribunal el ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Montilla Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.081, quien mediante escrito se dio por notificado en la presente causa. (F. 24).

En fecha doce (12) de diciembre de 2018, compareció ante este tribunal la abogada Delki Rosa Torres Colmenarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 281.849, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia consignó el edicto respectivo, el cual fue publicado en fecha 29/11/2018 en la página 6 del diario “Yaracuy al Día”, asimismo consignó los carteles relativos a la presente solicitud, los cuales fueron publicado en fechas 03/12/2018 y 07/12/2018 en las páginas 13 y 10 respectivamente del diario “Yaracuy al Día”. (F. 25 al 28).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, compareció ante este tribunal el ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Montilla Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.08, quien a través de diligencia le otorgó Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, y el mismo fue certificado por la secretaría de este despacho en la misma fecha. (F. 29).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, compareció ante este tribunal el ciudadano Henrifer Miguel Domínguez Espinoza, portador de la cédula de identidad Nº 15.767.128, debidamente representado por el abogado Jorge Luis Montilla Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.081 y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente causa, el mismo negó, rechazó y contradijo la misma y solicitó a este tribunal que se declarara sin lugar la solicitud de Divorcio 185-A. (F. 30 al 32).

En fecha siete (7) de enero de 2019, compareció por ante este despacho el abogado Osmar José Klemm Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.688, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana , quien mediante escrito desistió de la solicitud de Divorcio 185-A.

-II-
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie, lo hace en los siguientes términos:

El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al juez la función homologadora de darlo por consumado.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, este juzgador observa que la parte actora, abogado Osmar José Klemm Gutierrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.688, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana Dulce Birsavit Gordillo Cambero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.338, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2019, desistió de la demanda en la presente causa.

La parte demandante para desistir de su pretensión, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad, ya que el desistimiento de la demanda consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada.

Como quiera que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

…”Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” .

Con lo cual, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

Igualmente observa este juzgador lo previsto en el artículo 194 del Código Civil el cual establece:

La Reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; y si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa para los efectos legales.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera este juzgador que el desistimiento suscrito por las partes no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes; además que el mismo es producto de haber operado en los solicitante una Reconciliación, por tal motivo, lo considera ajustado a derecho y acuerda le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y así se decide.-

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda efectuado por la parte solicitante el día 07 de enero de 2019, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, llevado por los abogados Delki Rosa Torres Colmenarez y Osmar José Klemm Gutierrez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 281.849 y 127.688 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Dulce Birsavit Gordillo Cambero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.338, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia, se ordena el cierre del presente expediente y se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante, dada la naturaleza de la reconciliación de las partes en la presente solicitud. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Norquis J. Gómez S.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez S.

Exp. N°3.821-18
FAFJ/Njg.