PARTE DEMANDANTE Ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, de nacionalidad siria, de estado civil casada y titular cédula de identidad Nº E-84.391.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166

NUMERO DE EXPEDIENTE: 3.824/18

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma (Vía Principal).

-I-
En fecha 19 de octubre de 2018 compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, titular cédula de identidad Nº E-84.391.081, debidamente asistida por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, quien acudió a los a los fines de demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166 respectivamente, a los fines de que reconocieran el documento privado que anexaron a la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda con su anexo, ordenando librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana Coromoto Josefina Aponte de Mota, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.093, arriba identificada. (F. 5).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, la ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, titular cédula de identidad Nº E-84.391.081, debidamente asistida por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, solicitaron que la citación de los ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166, parte demandada en el presente juicio, se realizara en la avenida 8, entre calles 13 y 14, Nº 13-24 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. (F. 6).

En fecha 29 de octubre de 2018, la ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, titular cédula de identidad Nº E-84.391.081, otorga poder Apud Acta al abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, para que la represente en la presente causa. (F. 7).

En fecha 1 de noviembre de 2018, este tribunal ordena librar las respectivas compulsas para la citación de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto la parte demandante consignó la dirección de los demandados de autos (F. 8).

En fecha 7 de noviembre de 2018, el alguacil de este tribunal consignó los respectivos recibos de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmado, los cuales no comparecieron a dar contestación a la presente demanda. (F. 10 al 13).

En fecha 17 de enero de 2019, y una vez vencido como fue el lapso para la promoción de pruebas en fecha 16 de enero de 2019, este tribunal mediante auto ordenó emanar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Antes de pasar a decidir, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamenta la demanda en los artículos 16, 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que los demandados de autos fueron debidamente citados en fecha 07 de noviembre de 2018, tal como lo demuestran las boletas de citación consignadas en el presente expediente por el Alguacil de este tribunal en la misma fecha. folios 10 al 13.

En fecha 7 de diciembre de 2018, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, los ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166, parte demandada en el presente juicio, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 17 de enero de 2019, el Tribunal dictó auto por el cual informo que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, y acordó dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta de la parte demandada de autos configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”
.
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y así se decide.

Ahora bien este tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el reconocimiento de un documento de compra venta privado sove todos los derechos de propiedad y posesión que tiene la ciudadana Coromoto Josefina Aponte de Mota, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº. 10.373.093, ubicado en la avenida 8 entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 1370 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadana I.M.S.. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La Confesion Ficta, de los ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, de nacionalidad siria, de estado civil casada y titular cédula de identidad Nº E-84.391.081, quien estuvo debidamente representada por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, en contra de los ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166. Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia:

Téngase de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, legalmente reconocido por los ciudadanos Coromoto Josefina Aponte de Mota y Lino Rafael Mota Torres, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.373.093 y 8.515.166 el instrumento privado suscrito entre ellos y la ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, de nacionalidad siria, de estado civil casada y titular cédula de identidad Nº E-84.391.081, relacionado con un contrato de compra-venta de un inmueble compuesto por una casa y terreno ubicado en la avenida 8 entre calles 13 y 14 del Estado Yaracuy, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Hernández López y fondo de casa que es o fue de la ciudadana Rosa Castillo, octava avenida de por medio; Sur: Fondo de casa que es o fue de Clemente Pérez; Este: Casa que es o fue de Juan Quintero y Oeste: Casa que es o fue de José Cinco, cuya propiedad está, según el documento privado, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha primero de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 21, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría para el año 1998.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la devolución de la documentación original, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Norquis J. Gómez Suarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Norquis J. Gómez Suarez.
FAFJ/Njgs.
Exp N° 3.836/18

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe: Jueves, diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve.
AÑOS: 208º y 159º

Vencido como ha sido el lapso para promover pruebas en la presente causa de Reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana Hanaa Ghebah de Al Hamdan, de nacionalidad siria, de estado civil casada y titular cédula de identidad Nº E-84.391.081, debidamente asistida por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, en contra de la ciudadana Coromoto Josefina Aponte de Mota, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.093, este tribunal ordena sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Norquis J. Gómez S.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez S.
FAFJ/Njgs.
Exp N° 3.824/18