SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE SOLICITANTE: Abogada JOHANA ROSALY CAÑIZALEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.483.731 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.038, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONZO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.475.247, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, tomo 132, folio 133 al 135 de fecha 17 de septiembre del año 2018.

EXPEDIENTE Nº: 3.849-19

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
-I-
La presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, fue recibida por distribución, en fecha quince (15) de enero del 2019, incoada por abogada Johana Rosaly Cañizalez García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.038, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfonzo Bortone Miralles, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.475.247 y se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2019, asimismo se ordenó en el mismo auto, pronunciarse sobre su admisión por auto separado.
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Revisada como ha sido la presente demanda y los anexos que la acompañan, se desprende que la accionante solicita la rectificación del acta de defunción del ciudadano Rosalbo Ramón De Jesús Bortone Rabán, quien fuera abuelo de su poderdante, ciudadano Alfonzo Bortone Miralles, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.475.247, la cual registrada con el Nº 542 y que riela al folio 243 de los libros de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el año 1969, por lo que a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

El Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda" (Cursiva del Tribunal).

Asimismo el artículo 341 ejusdem establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, este tribunal constata del escrito de la solicitud que la abogada Johana Rosaly Cañizalez García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.038, pretende la rectificación del acta anteriormente descrita, alegando que por error involuntario del funcionario del Registro Civil, se colocó el nombre del padre del fallecido como José Bortone, cuando lo correcto es Giuseppe Bortone, fundamentó su pretensión en los artículos 462 y 501 del Código Civil y en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y pidió que una vez declarada con lugar la rectificación, se oficiara y notificara a la Coordinación de Registro Civil y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que estamparan la correspondiente nota marginal.

-II-
Para decidir sobre la presente solicitud, este juzgador pasa a establecer las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de diciembre del año 2016, la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Dra. Sandra Oblitas Ruzza, emanó la resolución Nº 161219-274, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero del año 2017, en la cual establece que “las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida”.

Asimismo ratificó a través de la misma, a todos los entes e instituciones de la administración públicas o privadas, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirle a los familiares de la persona cuya defunción quedó inscrita, la rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendientes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,….” Quien juzga, analizando que el Consejo Nacional Electoral, es el ente rector en materia de registro civil en Venezuela, que a través de la prenombrada resolución estableció que ningún ente público o privado debe exigirle a los familiares del causante, la rectificación del acta de defunción para incluir o excluir datos de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino, y siendo que en la solicitud se pide la rectificación del nombre de un hijo del causante, y que el error contenido no altera el fin valorativo del Acta de Defunción anteriormente descrita, es por lo que este juzgador, de conformidad con lo establecido en la resolución en comento, debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se establece.

-III-
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por abogada Johana Rosaly Cañizalez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.483.731 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.038, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfonzo Bortone Miralles, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.475.247.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.

Abg. Norquis J. Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Abg. Norquis J. Gómez.



Exp. N°3.849-19
FAFJ/Njg.