REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: nueve (09) días del mes de enero del año 2019.
Años 208° y 159º de la Federación


SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUANA OMAIRA MÉNDEZ DE TORRES y JUAN ELADIO TORRES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO JOSÉ PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.933 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803.

EXP: 3.834/18

MOTIVO: Divorcio 185-A,
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha catorce (14) de noviembre del 2018, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Abogado Julio José Peralta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente, a los fines de solicitar que se les decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 15 de febrero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, folio 18vto, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 1995; todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, asimismo manifestaron los solicitantes que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 15 de marzo del año 2008, que tienen más de 5 años de separación, que durante su unión conyugal procrearon una hija, cuyo nombre es Yenifer Dessiret Torres Méndez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 24.002.595, la cual cuenta ya con la mayoría de edad y que durante la unión adquirieron bienes gananciales.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018, el Tribunal dió entrada y admitió la presente solicitud, ordenando librar la respectiva boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y librar el respectivo edicto (F. 20).

En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2018, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual quedó legalmente citada. (F. 22 y 23).

En fecha tres (3) diciembre del 2018, compareció el Abogado Julio José Peralta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803, con el carácter acreditado en autor y consignó mediante diligencia la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, publicado en la página 6 del diario “Yaracuy Al Día” en fecha 30 de noviembre de 2018, el cual fue agregado al presente expediente.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN

Cursa al folio 4, documento Poder Especial y Especifico, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funcionas Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual le otorga la cualidad al Abogado Julio José Peralta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803, para interponer la presente acción en nombre y representación de los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 712, emanada por la Sala de Casación Civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2014.

Del vuelto del folio 8 al vuelto del folio 9 del presente expediente, riela Acta de Matrimonio de fecha quince (15) de febrero de 1995, signada con el Nº 11, folios 18 vto al 19 vto, llevada por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 10 y 11, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa del folio 12 al folio 15 del presente expediente, copias fotostáticas de documento de compraventa de una casa propiedad de la ciudadana Juana Omaira Méndez de Torres titular de la cédula de identidad Nro V-7.594.802, la cual no se valora, por cuanto es un documento que no provee información y no es atinente al procedimiento de divorcio 185-A llevado en el presente expediente, y así se decide.

Cursa al folio 16, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yenifer Dessiret Torres Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 24.002.595, hija de los prenombrados solicitantes, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija de los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 17 del presente expediente, Acta de Nacimiento de de la cédula de identidad de la ciudadana Yenifer Dessiret Torres Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 24.002.595, signada con los Nros 571, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que la hija de los solicitantes, cuentan con la mayoría de edad, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 4 entre avenidas 3 y 4, sector Cantarrana, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa del vuelto del folio 8 al vuelto del folio 9 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 11, folios 18vto y 19vto, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 1995, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente, alegaron que se separaron de hecho desde el día 15 de marzo del año 2008; respecto de lo cual este juridicente observa que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

De conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se libró un Edicto, donde en forma resumida, se hizo saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y así se estableció.

La ciudadana Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal el día veintinueve (29) de noviembre de 2018, y durante el lapso para comparecer, no objetó la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, anteriormente identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Juana Omaira Méndez de Torres y Juan Eladio Torres Oliveros, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.802 y V-10.859.674 respectivamente, quienes estuvieron debidamente representados por el Abogado Julio José Peralta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803, y DECRETA: La disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha quince (15) de febrero del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 11, que corre inserta del vuelto del folio 18 al vuelto del folio 19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1995.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los mismos deberán ser tratados por un procedimiento separado.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro
EL SECRETARIO ACC,

Tsu. Daniel Fernández.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Tsu. Daniel Fernández.

FAFJ/Df
Exp. 3.834-18