REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 21 de enero de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.650-18.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REYES CASTILLO LICETTE CRISTINA e IBARRA GUTIÉRREZ JESÚS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.094.296 y V-10.859.705 respectivamente, domiciliados la primera en la Segunda Avenida entre calles 19 y 20, Edificio Yaracuy, Apartamento 0-A Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la Avenida 18, entre calles 14 y 15, Sector Italven, Callejón el Casabe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROJAS ARENDS LISBETH AUXILIADORA, Inpreabogado Nº 137.126.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos REYES CASTILLO LICETTE CRISTINA VARGAS e IBARRA GUTIÉRREZ JESÚS ALBERTO identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada ROJAS ARENDS LISBETH AUXILIADORA, Inpreabogado Nº 137.126, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 7 de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil en presencia de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 196, marcado con la letra “A”, inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos de este expediente, fijando como domicilio conyugal en la Segunda Avenida entre calles 19 y 20, Edificio Yaracuy, apartamento O-A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, hoy día mayor de edad, de nombre JESÚS EDUARDO y para demostrarlo consignaron copia fotostáticas de la partida de nacimiento tal como riela al folio 7 del presente expediente.
Pero es el caso que durante los primeros tiempos su vida matrimonial se desarrolló de manera normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo a partir del 14 de diciembre de 2014 hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, dado que ya no existe afecto alguno, siendo esta la razón por la cual desean divorciarse para rehacer sus vidas por separados, durante su unión matrimonial no fomentaron bienes de ninguna naturaleza que pudieran ser objetos de partición; por lo que en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se cite al Fiscal del Ministerio Público, que la demanda sea admitida, sustanciada, declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley y se les expida copias certificadas de la sentencia.
La solicitud fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2018, y admitida la misma por auto de fecha 04 de diciembre de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma fecha se libró boleta de citación y se certifico compulsa a los fines de la citación ordenada en el auto de admisión, consta a los folios 9 y su vuelto, de la causa.
En fecha 12 de diciembre se dicto auto por este tribunal donde la jueza suplente se aboco en la presente causa, consta en el folio 10 del pliego escritural.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 11 y 12, de este expediente.
Cursa al folio 13, diligencia, suscrita y presentada por la abogada BECERRA GIMÉNEZ CORELIS, en su carácter de Fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la segunda avenida, entre calles 19 y 20, Edificio Yaracuy, apartamento O-A municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y acta de nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 196, convenido entre los cónyuges, ciudadanos REYES CASTILLO LICETTE CRISTINA e IBARRA GUTIÉRREZ JESÚS ALBERTO, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 1, 2 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, (folio 13).
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos REYES CASTILLO LICETTE CRISTINA e IBARRA GUTIÉRREZ JESÚS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.094.296 y V-10.859.705 respectivamente, domiciliados la primera, en la Segunda Avenida entre Calles 19 y 20, Edificio Yaracuy, Apartamento 0-A Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la Avenida 18, entre calles 14 y 15, sector Italven, Callejón El Casabe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; debidamente asistidos por la abogada ROJAS ARENDS LISBETH AUXILIADORA, Inpreabogado Nº 137.126, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 7 de noviembre de 1997, en presencia de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 196, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Palacio Vargas Feliliana del Valle
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Odalyz Lugo M.