REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de enero de 2019
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 2.601-18

PARTE DEMANDANTE








APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES Ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, con domiciliado procesal en la segunda avenida entre calles 7 y 8, centro empresarial Enmanuel, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, y BARBARA BARRETO Inpreabogado números 141.524 y 159.421 respectivamente.


MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.132, Inpreabogado N° 141.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, con domiciliado procesal en la segunda avenida entre calles 7 y 8, centro empresarial Enmanuel, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la que en su carácter de autos solicita sea disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, arriba identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guácara del estado Carabobo.
Expone el abogado que los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, ambos ya identificados, que en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guácara del estado Carabobo, como se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 106, folio 106, Tomo I, año 1999, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, que luego de contraído el matrimonio, su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida 2, entre calles 16 y 19, apartamento N° 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía, la felicidad y el amor se mantuvo, existiendo entre ellos la comprensión y el respeto como pareja, pero es el caso que a consecuencia de traslados por el desempeño laboral, los cuales no fueron comprendidos por sus patrocinados, generando deterioro en la relación de pareja, ya no existía comprensión, afecto y amor, hasta que en su vida marital se fue perdiendo el afecto y amor entre ambos, dejando a un lado la intimidad, logrando conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, llevándolos a la separación de la relación conyugal producto del desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual se produjo en el año 2003, por lo que ambos no tienen a disposición hacer vida en común, y desde entonces viven en hogares separados. Manifiesta el actor que de dicha unión los fueron procreado hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Pero es el caso que deciden solicitar el divorcio señalada en la sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional y la interpretación realizada por dicha sala, en fecha 2 de junio de 2015 del artículo 185-A del Código Civil. Por último solicitan se notifique a la Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que emita la respectiva opinión.
La solicitud fue recibida en fecha 02 de mayo de 2018, y en fecha 09 de mayo de 2018, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2018; se insta a la parte interesada abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, Inpreabogado N° 141.524, a ampliar en el poder la locución que ponga de manifiesto la voluntad de los cónyuges, de interponer el juicio de Divorcio 185-A, a los fines de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 30 de octubre de 2018; el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, ya identificado, presenta escrito en el que consigna en original poder otorgado por los solicitantes, al prenombrado abogado y a la abogada BARBARA BARRETO, Inpreabogado N° 159.421, facultándolos ampliamente para tramitar lo solicitado, dando así cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2018; todo esto consta del folio 22 al folio 33 de la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se admitió; ordenándose en la misma fecha la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de enero de 2019, previa constancia realizada por la Secretaria de que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, las mismas fueron certificadas a los fines de librar la compulsa de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esto consta al folio 38 del expediente.
En fecha 39 de enero de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 39 y 40 de la presente causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como es señalado en el escrito que el ultimo domicilio conyugal fue en la avenida 2, entre calles 16 y 19, apartamento N° 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y se constata al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, ya identificado, en su carácter de autos, para fundamentar la petición consigna copia certificada del acta de matrimonio N° 106, inserta al folio 106, Tomo I, del año 1999, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio 05 del expediente, de la misma se evidencia indubitablemente, que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias fotostáticas certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en copia fotostática certificada, signada con N° 106, folio 106, Tomo I, año 1999, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guácara del estado Carabobo, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA ya identificados up supra, debidamente valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto del escrito se desprende que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.132, Inpreabogado N° 141.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, con domiciliado procesal en la segunda avenida entre calles 7 y 8, centro empresarial Enmanuel, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, arriba identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guácara del estado Carabobo, según consta en Acta Nº 106, inserta al folio 106, Tomo I, del año 1999, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio 05 del expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, del Municipio Guácara, y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Palacio Vargas Feliliana del Valle
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martínez
En esta misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martínez