REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2019
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 740

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ROSA MARINA MEDINA Y ROGER EDMUNDO ZGLOBICKI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.724 y 11.648.012 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA
Inpreabogado Nro. 138.615.


MOTIVO
DIVORCIO 185
Los ciudadanos ROSA MARINA MEDINA Y ROGER EDMUNDO ZGLOBICKI PINEDA, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado José Gilberto Martínez Montoya, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 30 de diciembre de 2005, por ante la casa de habitación del Municipio San Francisco del estado Zulia, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº562 del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2005 y cursante al folio 03 y 04 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 05, entre avenida y carretera Panamericana, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho en el mes de abril del año 2011, llevando así más de siete (07) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2018, inserta al folio 09, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 10 de diciembre de 2018, comparece el ciudadano Roger Zglobicki, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 12 y agregado al expediente por auto de fecha 10 de diciembre de 2018.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 14 del expediente
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015; asimismo, es menester traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1710, expediente número 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 18/12/2015 (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino) y tomada en cuenta por el Tribunal Superior inmediato:
“…OBITER DICTUM. Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio....
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. (sic) 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias ut supra transcritas no establecen nada en relación a su tramitación, o tramite procedimental para los mismos, pero si indicando que “…sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”.
Dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, considera este juzgador encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria, debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, y que precisamente es lo que considera propio este Órgano Jurisdiccional, al momento de admitir la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando así para el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Igualmente, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio con base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgador verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Asimismo, se observa que los solicitantes son mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal: calle 05, entre avenida y carretera Panamericana, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a este Juzgador, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que aproximadamente en el mes de abril del año 2011 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna, trayendo como consecuencia distanciamiento en la relación de pareja, por lo que, según el criterio interpretativo constitucional, con carácter vinculante, que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 14 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSA MARINA MEDINA Y ROGER EDMUNDO ZGLOBICKI PINEDA, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la casa de habitación del Municipio San Francisco del estado Zulia, según Acta N° 562 de fecha 30 de diciembre de 2005. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2019. Años 208° y 159°.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal


Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 01:32 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
Abog. TLRVDD/lags.-