REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2019
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 746

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.475.247 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Abog. JOHANA ROSALY CAÑIZALES GARCÍA,
Inpreabogado N° 122.038.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (NO ADMISIÓN)


Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JOHANA ROSALY CAÑIZALES GARCÍA, Inpreabogado N° 122.038, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.475.247, en fecha 15 de enero de 2019 al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la apoderada judicial del ciudadano Alfonso Bortone, solicita en su escrito, la rectificación del Acta de Defunción de fecha 12 de mayo del año 1913, inserta bajo el Nº 24, Folio 10 vuelto del Libro de Registro Civil para defunciones del año 1913 de la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy del ciudadano JOSÉ BORTONE, quien fuera bisabuelo del ciudadano ALFONSO BORTONE, en el cual por error involuntario del funcionario del Registro Civil antes mencionado, se coloco JOSÉ BORTONE, cuando lo correcto es GIUSEPPE BORTONE, así como también se debe indicar el lugar de defunción para lo cual debe decir Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se demuestra con acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE BORTONE, donde señala que nació el 22 de diciembre de 1858 y que es hijo de los ciudadanos ROSALBO BORTONE y ADDARIO MARÍA TERESA, la cual acompaña marcada al escrito con la letra “A”.
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no se constató las siguientes documentales: Copia Certificada del Acta de Defunción a rectificar, Poder Original que le fuere otorgado a la abogada JOHANA ROSALY CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 122.038 y Acta de Nacimiento original o copia certificada del ciudadano GIUSEPPE BORTONE; es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante consignare en autos dichas documentales; por ser esta fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, Copia Certificada del Acta de Defunción a rectificar, Poder Original que le fuere otorgado a la abogada JOHANA ROSALY CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 122.038 y Acta de Nacimiento original o copia certificada del ciudadano GIUSEPPE BORTONE, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la abogada en ejercicio JOHANA ROSALY CAÑIZALES GARCÍA, Inpreabogado N° 122.038, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.475.247.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo la 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES





EXP. 746
Abog. TLRVDD/DF.-