REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2019
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 747
PARTE ACTORA Ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.483.731 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. JOHANA ROSALY CAÑIZALES GARCIA
Inpreabogado N° 122.038
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la abogada JOHANA ROSALY CAÑIZALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.483.731 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.038 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.475.47, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta de fecha 17 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nº 37, Tomo 132, Folios del 133 al 135 ambos inclusive de los libros respectivos; al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito, señala que en el Acta de Nacimiento de su representado, emanada por el Registro Civil del Municipio San Cocorote, estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 102, Folio 20, del año 1980, por error material involuntario se coloco que es hijo del ciudadano JOSE BORTONONE quien fuere su abuelo, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto su padre es el ciudadano GIUSEPPE BORTONE, es por lo que solicitó a este digno tribunal la rectificación de dicha acta.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto se observo de lo los anexos al escrito de solicitud falto consignar original en Poder que le fue otorgado, copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Giuseppe Botoné y copia fotostática del ciudadano Jesús Botoné Raban es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte solicitante consignare lo requerido por el tribunal; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió consignar lo requerido por el Tribunal a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante consignare ante el Tribunal el Poder que le fue otorgado, copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Giuseppe Botoné y copia fotostática del ciudadano Jesús Botoné Raban, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento; por lo que quien suscribe necesariamente debe inadmitir dicha solicitud como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la abogada JOHANA ROSALY CAÑIZALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.483.731 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.038 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.475.47.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
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