REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Enero de 2019
Años 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 750

PARTE DEMANDANTE Ciudadano BAULIO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.920 y con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, 1er piso, oficina 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA










ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano RAMÓN MARGARITO VIÉZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.052 y con domicilio en la Urbanización Juan José Caldera, Morita Vieja, sector 01, manzana B, casa Nº 24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Abog. HILDA MORENO GALINDEZ, Inpreabogado Nº 133.473.


MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Vista la anterior demanda suscrita y presentada por el ciudadano BAULIO JOSÉ MORENO contra el ciudadano RAMÓN MARGARITO VIÉZ GALLARDO, ambos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha 28/01/2018, constante de once (11) folios útiles y dieciocho (18) anexos, se le asigno el número 750 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Al respecto se observa de la lectura pura y simple del escrito libelar, lo siguiente: Que en noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), inicio una unión concubinaria con la ciudadana PETRA MARGARITA VIÉZ GALLARDO, quien en vida fuere venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.550.793, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria de ayuda mutua, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos los años que estuvieron juntos, manifiesta la parte accionante que ambos se dedicaron a criar a su hija única, asimismo señala la parte actora que la prenombrada ciudadana concubina falleció en fecha 23 de marzo de 2017, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, a consecuencia de una deshidratación severa, desnutrición proteica crónica severa, enfermedad diarreica aguda el cual fue certificado su defunción por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy el día 27 de marzo del año 2017, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 401-02. Seguidamente, menciona el demandante que de esa unión nació su hija en fecha 10/08/1981 de nombre: ELIZABETH MARGARITA MORENO VIÉZ, la cual llego a sus vidas con problemas de salud significativos con retardo psicomotor importante con mielo meningocele, sin embargo con amor, cariño y cuidados tuvo con ellos por más de 36 años, puesto a que luego faltando poco para cumplir un (1) año de fallecida su concubina Petra Margarita Viéz Gallardo, ut-supra identificada, falleció su hija antes mencionada el 16 de febrero del año 2018, por causas de un paro cardiaco respiratorio, epilepsia generalizada y entre otras enfermedades. Seguidamente, la parte actora trae como pruebas Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Petra Viéz, Acta de Nacimiento en copia certificada y fotocopia de la cedula de identidad, informe médico en original, así como constancia de residencia emitida por el CNE y Acta de defunción en copia certificada de su hija Elizabeth Moreno, Justificativo Post Morten, presentada por la Notaria en fecha 16 de junio de 2017, narra el accionante que la cohabitación era permanente desde el inicio de su relación en el mismo techo hasta que falleció su concubina; que había amor reciproco, se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, que convivían de forma singular y notoria durante cuarenta (40) años, que como pareja estable de hecho se ganaron el respetó y el aprecio de los vecinos. Igualmente, narra que los padres de la de cujus Petra Margarita Viéz Gallardo, ambos fallecieron de lo cual se evidencia con actas de defunciones que anexo al escrito de demanda marcadas con la letra “X”, por lo que pasa a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAMÓN MARGARITO VIÉZ GALLARDO, quien es hermano de la de cujus con el objeto de demostrar sus acciones y derechos devenidos de su relación sentimental así como a los Herederos Desconocidos de Petra Margarita Viéz Gallardo. Solicita se declare la acción mero declarativa de concubinato que existió entre el accionante y la De Cujus Petra Viez, desde el año 1978 hasta el día de su muerte, fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 767 del Código Civil.
En virtud de la misma este Tribunal observa que:
Estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión proferida en fecha 29/1/2010 en el expediente N° AA10-L-2009-000154, contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA, estableció lo siguiente:
(OMISIS)…considera esta Sala necesario advertir que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los Juzgados de Municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” En razón de lo anterior esta sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Fin de la cita textual).
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha otorgado a estas pretensiones la calificación jurídica de contenciosas y no así una mera solicitud voluntaria, ahora bien en virtud que la presente causa la constituye la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano BAULIO JOSÉ MORENO contra el ciudadano RAMÓN MARGARITO VIEZ GALLARDO, ambas partes antes identificadas, resulta forzoso para quien decide, declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el expediente anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano BAULIO JOSÉ MORENO, supra identificado, todo ello una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de la Competencia.
Evidentemente, del caso de autos se desprende que la presente demanda es un asunto de jurisdicción contenciosa, que no atañe a la competencia de los Tribunales de Municipio, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano BAULIO JOSÉ MORENO contra el ciudadano RAMÓN MARGARITO VIÉZ GALLARDO, ambos plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad con la decisión proferida en fecha 29/1/2010 en el expediente N° AA10-L-2009-000154 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declina la competencia a UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,




Abog. DANIELA FUENTES

EXP.750
DF.-