REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve
208º y 159º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LYRRUTH TERESA PÈREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.374 y con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, representada legalmente por el abogado: GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.624, I.P.S.A. N° 47.630, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: PETRA DAMASIA GUDIÑO DE PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.042 y de su mismo domicilio y quien falleció ad intestato en la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018, según acta de defunción N° 175880, asentada en los Libros de defunciones que lleva la Subdirección General de la Salud de la Población de la República de Panamá, durante el año citado, cuya copia certificada corre a los folios cinco (5) y seis (6) de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Tribunal a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados por el solicitante, consistentes en acta de defunción de la de cujus PETRA DAMASIA GUDIÑO DE PEREZ, (folio cinco (5) y seis (6), partida de nacimiento de la ciudadana: LYRRUTH TERESA PÈREZ GUDIÑO (folio 11), todas las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, la defunción de la ciudadana PETRA DAMASIA GUDIÑO DE PEREZ, que la solicitante LYRRUTH TERESA PÈREZ GUDIÑO, es descendiente (hija) de la citada difunta lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y JHONNY EDUARDO ORTEGA BLANCO, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: LYRRUTH TERESA PÈREZ GUDIÑO, como descendiente (hija) de la citada difunta, sin observarse en ellas causales de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales, como bastantes, para acreditarle a la ciudadana: LYRRUTH TERESA PÈREZ GUDIÑO, la condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la difunta: PETRA DAMASIA GUDIÑO DE PEREZ, por ser hija de la referida finada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas.-
La Jueza, Temporal
Abog. Ermila Rodríguez Hernández
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en cuarenta (40) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva