REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000733
PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.676, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 226.631, domiciliada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, CP Canaima, piso 2, oficina 22, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JESÚS JOSÉ GARCIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.623.736, domiciliado en el sector Manzanita, parroquia Buría, municipio Simón Planas, Finca San Miguel Arcángel, estado Lara.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 136.187.-

MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Sentencia definitiva.-
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, en juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ GARCIA RAMÍREZ, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 27/04/2018, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 08 al 61.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 02/05/2018, se dio entrada y en fecha 07/05/2018, se admitió la demanda. En fecha 06/06/2018, se libró compulsa. En fecha 16/07/2018, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 20/07/2018, se libró cartel de citación. En fecha 31/07/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 03/08/2018, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/08/2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 08/08/2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 09/08/2018, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 31/10/2018, se fijó para sentencia. En fecha 13/11/2018, la Abg. Diocelis Pérez Barreto, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez suplente según consta en acta N° 38/2018 con ocasión a las vacaciones de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 17/12/2018, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora. En fecha 15/01/2019, la Juez natural Abg. Rosángela Sorondo, procedió a diferir el fallo de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, alegó la actora que fue representante legal del demandado, en asunto judiciales y extrajudiciales en materia civil, mercantil, laboral y penal. Expuso que el motivo de la presente acción es por el cobro sobre tres (03) causas pendientes por cancelar, la primera de ella está relacionada a un titulo supletorio en materia agraria que realizó a las tierras donde vive el accionado, la cuales se encuentran ubicadas en Manzanita, parroquia Buria, municipio Simón Planas, estado Lara, el mismo fue consignado con la letra “B”. Asimismo expuso las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una.
• Solicitud de titulo supletorio ante el Tribunal Agrario de Barquisimeto, redacción del libelo, introducción ante las taquillas de URDD, seguimiento hasta el respectivo otorgamiento del mismo, cuyo trámite fue estimado por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 798.291.087,80).
• Inspección judicial realizada en conjunto con el Tribunal Agrario, tomando en consideración el termino de la distancia, indicó que se llegó a las 8:00 de la mañana a las instalaciones del Edificio Nacional a buscar al personal del Tribunal para dicha inspección en conjunto con el Juez Agrario y el Ingeniero Agrónomo, seguidamente agregó que a la finca donde se realizaría la inspección llegaron a las 10:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, cuya actuación fue estimada por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00).
• Protocolización de titulo supletorio en el Registro Público del Municipio Palavecino, cuya estimación fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
En este orden de ideas la parte actora señaló como la segunda causa pendiente por cobrar los honorarios profesionales es referente a un caso civil, aseguró que al momento de conocer el mismo ya este se encontraba en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue signada con el N° de expediente KP02-R-2015-000828, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “C”. Agregó que en dicha causa realizó las siguientes actuaciones:
• “Identificado “C”, estudio del caso, presentación de escritos revocatorias de poder de la abogada anterior y poder para llevar el caso, solicitud de copias varias, copias certificadas, llevar al alguacil hasta la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara para la notificación de la otra parte…” dicha actuaciones fueron estimadas por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000.00).-
• “Identificado “D” anexó copias certificadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia signado AA20-C-2016-000900, Recurso de Casación a petición del representado para conocer el estado de la causa en el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el término de la distancia para estos honorarios…” procedió a estimar las mencionadas actuaciones por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000.00).-
• “Identificado “E” anexó copia certificada de sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Barquisimeto, ejecución de sentencia, entrevista con secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia para solicitud de oficios y así ejecutar la sentencia, entregar personalmente oficio en el Ministerio Público (“F”) y en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara (“G”)…”. Dicha actuación fue estimada por la parte actora por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000.00).-
Siguiendo con los alegatos la parte demandante, señaló como la tercera causa pendiente por cobrar los honorarios objeto de la presente acción, la relacionada con una causa penal, donde según asumió la defensa privada de la parte demandada desde la citación ante el CICPC en la ciudad de Quibor, muncipio Jiménez del estado Lara, signado bajo el N° KP04-S-2015-000110. Seguidamente estableció las actuaciones y sus respectivas estimaciones de la siguiente manera:
• “Identificado “H” acta para la juramentación como defensora privada, asistencia hasta la Fiscalía en la ciudad de Quibor…” estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00).-
• “Identificada “I” consignación de solicitud ante la taquilla de URDD Penal en el Palacio de Justicia y esperar la respectiva acta de juramentación…”, actuación estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00).-
• “Identificada “J” asistencia a Fiscalía de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara para acto de impugnación y defensa privada de la causa…”, actuación estimada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00).-
• Traslado desde la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara hasta Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, hasta la fiscalía para la solicitud del expediente para el estudio del caso, pruebas consignadas por el denunciante…”, actuación estimada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00).-
• “Identificada “K” traslado desde la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino hasta Quibor, municipio Jiménez para consignar oficio ante la Fiscalía con elementos probatorio de la inocencia del defendido…”, actuación estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00).-
• “Identificada “L” traslado desde la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta Quibor, municipio Jiménez para consignar oficio ante la Fiscalía con elementos probatorio de la inocencia del defendido…”, actuación estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00).-
• “Identificada “M” traslado desde la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino hasta Quibor, municipio Jiménez según consta en escrito para entrevista con Fiscal…”, actuación estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00).-
• “Identificada “N” traslado desde la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino hasta Quibor, municipio Jiménez según consta en escrito para entrevista con Fiscal…”, actuación estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00).-
• “Identificada “O” traslado desde la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino hasta la ciudad del Tocuyo, municipio Morán hasta el Tribunal para juramentación por haber sido oficiado el expediente hasta allá…”, actuación estimada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00).-
• Identificada “P” traslado desde la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino hasta la ciudad del Tocuyo, municipio Morán hasta el Tribunal consignar escritos con elementos probatorios…”, actuación estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00).-
• Asistencia como defensa privada con el defendido a la audiencia de presentación en el Tribunal del Tocuyo el día 01 de noviembre, fue diferida por no estar presente el Ministerio Público…” actuación estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00).-
• Asistencia como defensa privada con el defendido a la audiencia de presentación en el Tribunal del Tocuyo el día 15 de noviembre, la juez ordenó a la Ministerio Público, 60 días para pronunciarse…” actuación estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00).-
• Identificada “Q”, asistencia con el defendido hasta el Tribunal del Tocuyo donde la Juez se pronunció con archivo judicial por no haber presentado informe el Ministerio Público…”, actuación estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00).-
Por otra parte procedió a fundamentar la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados e hizo mención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607. Estimó la demanda en la cantidad UN BILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA 00/100 (Bs. 1.195.291.108,80) equivalente a 2.390.582,18 unidades tributarias, igualmente solicitó la indexación de la sentencia e indicó el domicilio procesal de la parte demandada en el sector Manzanita, parroquia Buría, municipio Simón Planas, finca San Miguel Arcángel, estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ GARCIA RAMÍREZ identificado ut supra, consignó escrito de contestación a la demanda en donde señaló como hecho cierto la existencia de una prestación de servicios profesionales dada por la parte actora, las cuales generaron a favor de esta unos honorarios profesionales, los cuales aseguró que fueron cancelados en su debida oportunidad por la parte demandada.
ASimismo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la actora, alegando que nada se le adeuda y menos la cantidad de Bs. 1.195.291.108,80. Igualmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 798.291.087,80), por concepto de titulo supletorio agrario, el cual fue presentado en fecha 18 de enero del 2016, e indicó que dicha cantidad resulta exagerada, siendo que dicha actuación no amerita grandes estudios de la causa por parte del abogado y agregó además que dicho asunto su cuantía era por la cantidad de Bs. 120.000.000,00, por lo que resulta temerario solicitar por concepto de honorarios profesionales más de seis veces el monto de la cuantía. De igual modo procedió a negar, rechazar y contradecir las cantidades que la parte demandada le adeuda a la accionante cuyos montos se refiere a las siguientes cantidades: la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 798.291.087,80); la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00); la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000.00); la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000.00); la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000.00); la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00); la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00); la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00); la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00); la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00); la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00); la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00); la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.00); la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00); la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00); la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00); la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00); y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00), relacionados con las actuaciones arriba identificadas. Seguidamente la parte demandante manifestó como defensa subsidiaria el derecho a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley de Abogados.
Pruebas cursantes en autos
Acompañadas con el libelo de la demanda
Se acompañó con el libelo de la demanda en documento original poder notariado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto,
Acompañó junto al libelo de la demanda copia simple del escrito de solicitud de titulo supletorio, identificado con la letra “B”, cursante en los folios 11 y 12;
Acompañó junto al libelo de la demanda copia simple del acta de inspección judicial, identificada con la letra “B.1”, cursante en los folios 13 y 14;
Acompañó junto al libelo de la demanda copia simple del acta de inspección judicial, identificada con la letra “B.2”, cursante en los folios 15 y 16;
Se acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia interlocutoria por incidencia de fraude procesal emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada con la letra “C”, cursante en los folios 17 al 32;
Acompañó junto al libelo de la demanda copia simple de la sentencia definitiva en el juicio
Consideraciones para decidir.
De la lectura del escrito liberal de la parte actora, se evidencia que:
La accionante interpuso demanda de honorarios profesionales alegando actuaciones judiciales y extrajudiciales previamente señaladas, realizadas a favor de la parte demandada; seguidamente fundamentó su pretensión en lo establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados. Ahora bien este Juzgado observa que de las acciones descritas por la accionante se acumulan actuaciones judiciales y extrajudiciales, en relación a esto el máximo tribunal de la República y los tribunales de instancia han declarado reiteradamente de forma unánime, que es improcedente acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por ser incompatible entre si los procedimientos para su tramitación, en vista que el cobro de honorarios extrajudiciales, se ventila por el juicio breve y el cobro de las actuaciones judiciales y la ejecución de las costas por el procedimiento incidental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que el artículo 78 eiusdem, prohíba la acumulación de acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, configurándose así el vicio de procedimiento que consiste en la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora, la cual deberá ser admitida si no es contraria al orden público. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Es importante señalar que esta Juzgadora puede revisar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la litis, sea de oficio o a petición de parte.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:
(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.”
De lo anterior se deriva entonces que existe una acumulación de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales que la accionante indicó en su escrito libelar, derivando entonces una inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado contempla lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal)
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, y específicamente en sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)(Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demanda o solicitudes…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez.
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante intenta la estimación e intimación de honorarios judiciales fundamentada su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual se decide conforme al artículo 607, sin embargo, en la descripción de las actuaciones objeto del cobro de honorarios se evidencian actuaciones de carácter judicial y extrajudicial, de lo que se desprende que conjuntamente interpone una reclamación de honorarios extrajudiciales, cuyo procedimiento es el breve conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el pago de honorarios profesionales judiciales, el cual se tramita por un procedimiento especial previsto en la referida Ley que remite al Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se tramitan por procedimiento que son incompatibles.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
DECISION.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA contra el ciudadano JESÚS JOSÉ GARCIA RAMÍREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. AMANDA CORDERO.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO

Resolución N° 28/2019
DJPB/AC
KP02-V-2016-002976