P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000329 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00496, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2016-01-00027.

TERCERO INTERESADO: MOISÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.380.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 1 al 66 de la pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento –previa distribución- a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió el 04 de octubre de 2017 (folio 97 pieza 01), ordenando en esa misma fecha la subsanación del libelo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2017, previa subsanación de la demanda, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley; seguidamente en fecha 11 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó la práctica de una Inspección Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2017.

Posteriormente, previo cumplimiento de lo referido en el parágrafo anterior, una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 127 al 165 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, llevándose a cabo el 14 de noviembre de 2018, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 170 al 173 de la pieza 01). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas consignadas por las partes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 22 de noviembre de 2019; fecha en la cual se estableció el lapso correspondiente a la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, dándose apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.

En tal sentido, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00496, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase primeramente respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:

Refiere la parte demandante que el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ, fue contratado en una de las etapas del sistema productivo que corresponde a la empresa C.A. AZUCA ejecutando funciones de romanero, determinando que la naturaleza su prestación es de naturaleza temporal la cual inició el día 26 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; sin embargo señala que, al finalizar dicho lapso el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante providencia Nro. 00496, cuyo cumplimiento fue debidamente acatado –según los dichos de la accionante-; por lo que se procede a establecer los vicios alegados:

-Vicio de Inconstitucionalidad:

Refiere la actora que el acto impugnado transgrede lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que “no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y MOISÉS MARTÍNEZ (…) con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y MOISÉS MARTÍNEZ en el cual se evidencia que el señor Martínez estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato por el vencimiento del término acordado por las partes no constituye un despido”.

En el mismo orden de ideas, señala que la Inspectoría del Trabajo niega “valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y el señor MOISÉS MARTÍNEZ expresando que carece de legalidad en virtud que no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y MOISÉS MARTÍNEZ”.

Asimismo, indica que el órgano administrativo tampoco le otorgó valor probatorio a la liquidación pagada al ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ, en el año 2014, así como la constancia de registro de trabajador, ni los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, no valora la inspección judicial de fecha 21 de diciembre y desecha la prueba de informes emanada de “SOCATORRES, organismo que agrupa a los cañicultores de la zona”

En este aspecto, reitera que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que la contratación de naturaleza temporal.

Al respecto, el tercero interesado estableció que ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ ingresó a laborar desde el 05 de septiembre de 2015, suscribiendo diversos contratos con la hoy accionante, refiriendo la violación de sus derechos laborales y por ende la existencia de un vínculo de duración indeterminada.

Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale la pena acotar -en función del vicio incoado en este punto- que el mismo refiere directamente a violaciones y transgresiones de supuestos normativos de carácter constitucional, que vicien de manera ineludible el acto administrativo expedido.

Así pues, al contrastar los hechos narrados en el libelo con el sustento normativo inferido, a saber, “violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la falta de valoración de las documentales promovidas en sede administrativa y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso.

Ante la imprecisión señalada, y dado que recae sobre la parte demandante no solo alegar la existencia de un vicio sino demostrar la consumación del mismo a partir del establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho en los que este subsume su denuncia, sin que esta cumpliera efectivamente con dicha carga, por lo cual se declara improcedente el vicio alegado. Así se establece

2- Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas:

Respecto a la denuncia por aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, observa quien juzga que la fundamentación por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el inspector del trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.

Denuncia también que, no se probó, que tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifiesta también que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la inspectoría del trabajo, al desechar el contrato temporal por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.

Ante la perspectiva ilustrada por la demandante, es preciso dejar claro que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.

Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, debe esta Juzgadora declarar improcedente el supuesto de “Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas” inferida en el libelo. Así se establece.

3- Falso supuesto de Hecho y derecho

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado, se constata que la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad de acto administrativo infiriendo lo siguiente:

“Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor MOISÉS MARTÍNEZ es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado (…) Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad… mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del término, de un contrato de trabajo por tiempo determinado (…) Porque la providencia equivoca el periodo de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2014 y no durante el 2014”.

Así mismo, refiere en cuando al falso supuesto de derecho alegado que:

“Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor MOISÉS MARTÍNEZ es un contrato por tiempo determinado.
Por falta de fundamentación en la aplicación al caso de autos del artículo 63 al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado 1 (…)
Por errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor MOISÉS MARTÍNEZ, se fundamenta, entre otras cosas, en que las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada (…)
Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. En efecto, la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número 2 (…)
Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad…, cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa
Porque la Providencia Impugnada contraria los criterios establecidos por la Jurisprudencia”.

Al respecto, es cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, vemos pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

Así pues, establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.

En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Subrayado añadido)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 02 al 455 de la pieza 02, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2016-01-00027 que cursa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Carora del estado Lara, referido a la solicitud de reenganhe y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado del ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ, así como las actas procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.

Se observa de los Instrumentos supra valorados, Providencia Administrativa 00496 de fecha 17 de mayo de 2017, que riela del folio 407 al 420 de la pieza 02, de la misma se evidencia que el inspector dejó por sentado con base a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA ROJAS, FÉLIX RAFAEL CAMACHO y JESÚS ALBERTO MONTES, que “la actividad que realizaba el accionante están de forma continua y que la naturaleza del servicio prestado se requiere de forma permanente por cuanto son necesarias durante todo el año por, la naturaleza de la actividad productiva de la entidad de trabajo, por lo cual se desvirtúa lo afirmado por la entidad de trabajo de culminar la relación laboral cuando esta mutó a indeterminada, en cuanto a que las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada, es decir, en las etapas del proceso productivo sea zafra, refino o reparación la entidad de trabajo se vale de la labor realizada por los ROMANEROS, cargo que ha ocupado el accionante”

Por otra parte, el Inspector del Trabajo estableció con relación a la promoción de un contrato individual para obra determinada refino 2014, lo siguiente

“en la clausula decimo primera el trabajador realizaría las funciones de Romanero tabulador fijado es de Bs. 161,65 diarios, el presente contrato temporal para obra determinada refino 2014, tiene fecha de inicio el día 10 de febrero de 2014 y culmina cuando la empresa deje de recibir caña de azúcar para moler en el marco de la zafra del año 2014; cabe mencionar que si bien el presente instrumento guarda relación con la fecha de inicio de la relación indicada en la denuncia, no es menos cierto que la misma carece de los supuestos que deben conformar el contrato de trabajo para una obra determinada, ni con los supuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta decisora administrativa considera que no cubre los extremos de Ley por lo que no le otorga valor probatorio”.

En este sentido, se desprende del contrato referido, especial en el parágrafo anterior, cursa del folio 27 al 30 de la pieza 02 del mismo se observa que taxativamente refiere “El presente contrato se celebra para obra determinada, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa requiere la contratación temporal de sus servicios para obra determinada REFINO 2014 en función que en este periodo, aumentan significativamente las actividades de la empresa, lo que hace indispensable su contratación temporal adicional al de la nómina fija para poder cumplir con cada una de las etapas de este proceso denominado REFINO 2014 a partir del jugo de caña o azúcar moscabado (crudo)”.

De igual forma, se constata que el tercero interviniente fue contratado para desempeñar el cargo de romanero, estableciendo la ejecución de las siguientes funciones “Pesar todos los productos que ingresen y egresen a la empresa, ya sean materia prima, insumos, combustibles y cualquier otro material, con la finalidad de llevar un control estricto de los mismos, por medio del servicio de pesaje, siguiendo los parámetros exigidos por la empresa y los lineamientos del supervisor”.

De acuerdo a la cita que precede este parágrafo y dada la exploración de los puntos que fundamentan la postura asumida en la misma, se desprende que los fundamentos allí esgrimidos hacen referencia al carácter temporal de una relación de trabajo.

Cursa del folio 40 al 45 de la pieza 03, documentales denominadas CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO por obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo, por lo que se desecha del presente procedimiento.

Cursa del folio 09 al 39 y del folio 46 al 50 de la pieza 03, documentales denominadas CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO por tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ y del folio 13, 14 y 21 de la pieza 03 constancia de trabajo para el IVSS, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que se desecha del presente procedimiento.

Ahora bien, del detenido estudio de las documentales valoradas y de la adminiculación de las mismas con los argumentos establecidos por la parte demandante y el tercero interviniente en la oportunidad de Ley correspondiente, debe advertir esta Juzgadora que no se desprenden de los autos elemento probatorio que fundamenten la presunción de la necesidad constante de las actividades que ejecuta el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ durante todo el proceso productivo de la empresa C.A. AZUCA.

En atención a lo antes señalado, es menester acotar que la gama de supuestos de hecho en los que la Ley atañe posibilidad de iniciar una vinculación contractual de carácter temporal, resultan ser una excepción a la protección de la estabilidad e inamovilidad laboral en si mismas; en este sentido, uno de estos supuestos refiere directamente “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, bajo el cual se encuentra supeditada la variabilidad en la mano de obra que amerita el proceso de producción de azúcar, resaltando que la misma no excluye de manera absoluta la necesidad de ejecutar determinadas funciones, sino que se fundamenta precisamente en la necesidad temporal de personal que ejecute determinadas funciones.

Bajo ese marco deductivo, al analizar el último contrato celebrado entre las partes intervinientes en sede administrativo se verifica que el mismo cumple con las especificaciones determinadas en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Los hechos establecidos, evidencian que la realidad que dimana de las actuaciones propias de la causa administrativa 013-2016-01-0027, es distinta a la establecida en el acto administrativo dictado, pues no se corrobora los incumplimientos aludidos someramente por el Inspector, requisitos que de las consideraciones anteriores se estiman satisfechos, por lo que no se podría asumir la existencia de un despido, sino la culminación de un vinculo contractual; constatándose del contexto esgrimido en el expediente administrativo, que el mismo concuerda con lo preestablecido en el contrato de trabajo y las funciones y mecanismos socio-productivos que presentan los centrales azucareros a nivel general.

En virtud de lo anterior, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción distinta a la realidad que fue sometida a su consideración, pues es cierto, tal como lo alega la demandante que la contratación del ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ se ajusta a los supuestos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un contrato por tiempo determinado.

Establecido lo anterior, en adminiculación con las motivaciones que preceden, este Tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo la providencia administrativa Nº 494 de fecha 17 de mayo de 2017, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Develada así la incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Así se establece.

En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión por las razones anteriormente trascritas, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 494 de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ en el asunto Nº 013-2016-01-0027. Así se decide


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00494, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano MOISÉS MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-0027.

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida asignado con el numero KH09-X-17-64.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que la naturaleza del procedimiento no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de enero de 2019


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. ERYMAR S. MUJICA


SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 11: 45 a.m., agregándose al físico del expediente. Se deja constancia que se registrará en el sistema informático Juris 2000, una vez que se restablezca el mismo, dado a las labores de mantenimiento que imposibilitan el acceso al referido sistema.

SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO