REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Febrero de 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 6.688
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE ACTORA: Ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.815, con domicilio procesal en la 8va. Av. entre calles 14 y 15, N°14-20, San Felipe estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ y RONALD JOSÉ RAMIREZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758 y 123.482, respectivamente. (Folios 8 y 9 Pieza 1)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.401.632 y DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.691, en su condición de Gerente y Sub-Gerente respectivamente, de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 1.983,bajo el N° 331, folios 62 al 64 y sus vueltos, tomo XIX, transformada en Compañía Anónima, según acta de fecha 11 de septiembre de 1997, bajo en N° 32, tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, Inpreabogado Nros. 73.225 y 187.343 respectivamente. (Folio 56 Pieza 3)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de agosto de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB en contra de los ciudadanos PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.401.632 y DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.691, en su condición de Gerente y Sub-Gerente respectivamente, de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, ut supra identificados, en virtud de la apelación planteada por el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Francisco Herrera, en fecha 09 de agosto de 2018, (Folio 51 pieza 3); contra sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2018, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 57 pieza 3, acta de fecha 22 de octubre de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia del co apoderado judicial de la parte actora, Abog. Segundo Ramírez, IPSA Nº 30.758, quien presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles, asimismo de la comparecencia del co apoderado judicial de la parte demandada abog. Francisco Javier Herrera, IPSA Nº 187.343 quien consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles y uno (01) anexo, todos los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 65 pieza 3, cursa auto de fecha 23 de octubre de 2018, fijando lapso para presentar observaciones a los informes, por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 66 al 69 pieza 3, consta escrito de observación a los informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Francisco Herrera. De igual manera a los folios 70 y 71 consta escrito de observación a los informes presentado por el co apoderado judicial de la parte actora Abg. Segundo Ramírez.
Al folio 72 pieza 3, consta auto de fecha 06 de noviembre de 2018, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
Al folio 84 pieza 3, corre auto de fecha 23 de enero de 2019, donde este Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 85 y 86 pieza 3, cursa escrito presentado en fecha 28 de enero de 2019, consignado por las partes intervinientes en el presente caso, acompañados de sus apoderados judiciales, donde de manera conciliatoria realizan una transacción judicial, con el objeto de poner fin al presente juicio, que se transcribe a continuación:
“...Nosotros: PROSPERO JOSE ACOSTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular dela (sic) Cédula de Identidad No. V-1.401.632, y DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.574.691, ambos de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil denominada “MUEBLERIA CARACAS C.A.” demandada de autos y plenamente identificada en el Expediente No. 6.688 de la nomenclatura de ese Tribunal, en nuestra condición de Gerente y Sub-gerente respectivamente; Asistidos por los Abogados en ejercicio: FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.860.367, Inpreabogado No. 187.343 y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.326.389, Inpreabogado No. 73.225 ambos de este domicilio; por una parte y por la otra SEGUNDO RMON (sic) RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.459.913, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado No. 30.758 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en el presente juicio ciudadano: IYAD SUBHI OMAR ONNAB, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.589.815. Quienes atendiendo los mecanismos alternativos de solución pacífica de Conflictos, en base a las formas de Autocomposición Procesal, procedemos de manera conciliatoria en este acto a realizar una TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255; 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 253 y 258 Constitucionales, con el objeto de poner fin al Presente Juicio dándose las partes reciprocas concesiones, poner fin la Querella Penal interpuesta en contra del Apoderado Judicial de la Parte Demandante y Precaver Litigios Eventuales Futuros tanto Civiles como Penales. La cual transacción se regirá bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERA: La Parte Demandada a través de sus representantes y/o Apoderados Judiciales antes indicados, sea conjunta o separadamente, se compromete y obliga a hacer entrega sin presión, apremio, ni violencia alguna, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura tal como lo recibió, el inmueble que ocupa basado en el contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha de fecha 03 de Julio del 2008, anotado bajo el No. 42, Tomo 70, que fuera acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, propiedad de la Parte Demandante, constituido por un Edificio de dos plantas denominado “Edificio Caracas”, situado en la Avenida Libertador ó 5ta. Avenida, entre Calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar de casa de Pablo Ciderico Avendaño; Sur: Avenida Libertador; Este: casa de Pablo Ciderico Avendaño; y Oeste: Casa de Pedro Joaquín Raban; tal como consta en Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Octubre del año 1980, anotado bajo el No.10, folios del 16 vto. al 18 vto., Tomo 5to., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que fuera acompañado al libelo de demanda en fotostática marcadas “B”, y compuesto por Un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para uso habitacional; dicha entrega será realizada por la Representación de la Parte Demandada al Apoderado Judicial de la Parte Demandante Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, antes indicado, en un lapso de Sesenta (60) contados a partir de la Firma y Presentación de la presente transacción.-
SEGUNDA: La Parte Demandada a través de su Representación en este acto expresa su firme voluntad, sin presión, apremio, ni violencia alguna en DESISTIR FORMALMENTE de la QUERELLA PENAL interpuesta por el Ciudadano: PROSPERO JOSE ACOSTA FERNANDEZ, titular dela (sic) Cédula de Identidad No. V-1.401.632, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil denominada “MUEBLERIA CARACAS C.A.” y en su propio nombre quien de manera personal se adhiere al Desistimiento, contra el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.459.913; por los presuntos Delitos de PERJURIO DEL LITIGANTE, ESTAFA y DEFRAUDACIIÓN (sic), que no fueron perpetrados, querella que fuera Admitida en fecha 17 de Octubre del 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Asunto No. UP01-P-2018-003775; por estar dicha Querella intrínsecamente vinculada al presente Juicio Civil. Sirva la presente Transacción Judicial como Escrito de Desistimiento Formal de la Querella referida, para que produzca los efectos Jurídicos Validos, Legales y Procesales como Desistimiento Formal de la misma una vez Homologada ésta Transacción como haya sido, en la Correspondiente Jurisdicción Penal y así lo establecemos.-TERCERA: Como concesión para la Parte Demandada, por haberse incluido en la entrega total del inmueble “Edificio Caracas”, el Apartamento para uso habitacional que lo conforma, ubicado en la parte alta de dicho Edificio, la Parte Demandante a través de su Apoderado Judicial SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, hace entrega en este Acto a la Representación de la Parte Demandada a través de sus Abogados Apoderados, la cantidad de Un Mil Doscientos Dóllares Americanos ($1.200,ºº) o su equivalente en Bolívares que corresponde a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.S 2.750.000,ºº), para que sean utilizados los mismos como compensación por dicha entrega y gastos de acondicionamiento del inmueble y de mudanza de los enseres propiedad de la parte demandada.- CUARTA: Las Partes Procesales convienen en que cada quien pagará los Honorarios de sus respectivos Abogados que los representan y asisten. En caso de incumplimiento por parte de la Demandada en hacer entrega material del Inmueble objeto de esta transacción en el lapso indicado y/o en las condiciones en que debe ser entregado dicho inmueble, la Parte Demandada deberá devolver obligatoriamente al Apoderado de la Parte Demandante los Un Mil Doscientos Dóllares Americanos ($1.200,ºº) que se le entrega en este acto conforme a la cláusula Tercera de esta transacción.- QUINTA: Una Vez Cumplidas cabalmente las prestaciones y obligaciones establecida en esta Transacción Judicial, las partes declaran no tienen absolutamente nada que reclamarse por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de los mismos. de lo contrario en caso de incumplimiento se procederá a solicitar ante el Tribunal de la Causa o A-Quo la Ejecución de la presente Transacción Judicial con la devolución de los conceptos tal como se indica en la cláusula Cuarta.. Las Partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada de la presente transacción con todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del C.P.C. y artículo 1.718 del Código Civil Venezolano. Así mismo manifiestan su conformidad con el contenido íntegro de esta transacción, en este orden pasamos a resolver la controversia judicial por la vía conciliatoria en los términos antes expuestos. Pedimos Respetuosamente al Tribunal, que a la presente Transacción Judicial se le Imparta su Debida Homologación para que produzca los efectos jurídicos deseados y una vez Impartida ésta se remita el expediente al Juzgado A-Quo, para que en éste se cumpla lo aquí indicado, la devolución a todos los recaudos originales consignados y en consecuencia el cierre y archivo de expediente signado con la nomenclatura 660 llevado por el A-Quo.. Solicitamos se sirva proveer Cuatro (4) Copias Certificadas de la presente Transacción Judicial con su debida decisión que la Homologue a los efectos legales consiguientes. Justicia que esperamos en San Felipe, a los 28 días del mes de Enero de 2019...”
SEÑALADO LO ANTERIOR Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Resulta oportuno señalar que la transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es un negocio jurídico sustantivo; o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
Ahora bien, disponen los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Adicionalmente, dispone el artículo 1714 del Código Civil que para “transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Para su validez, el ordenamiento jurídico impone a la transacción el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; asimismo, como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para los contratos en general, muy específicamente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato. Por cuanto no constituye una sentencia sobre el mérito, no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción, pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) las partes que suscribieron esta transacción, fueron los mismos representantes de la demandada (SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERIA CARACAS C.A.), asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER HERRERA y MAIGUALIDA LEON, ut supra identificados, y el mismo accionante asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, ya identificado; por tanto, existe plena facultad expresa para transigir, y c) en la presente materia (DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) no está prohibida las transacciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
De igual forma, se desprende de la transacción en su clausula tercera, que las partes acordaron un pago de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1.200), el cual es procedente, visto que en los actuales momentos no están prohibidas las transacciones en divisas, tal como fue dictaminado por la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”
Por tales motivos, es forzoso para quien juzga declarar homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas y la remisión del expediente a su tribunal de origen, a los fines solicitadas en la parte in fine de la transacción. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el demandante ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB y la parte demandada ciudadanos PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, y DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, en su condición de Gerente y Sub-Gerente respectivamente, de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Expídase las copias certificadas solicitadas, de la transacción y de la presente decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer 1° día del mes de Febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,.
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ O.
En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ O.
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