REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.702

MOTIVO: TERCERÍA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero 2.006, bajo el N° 37, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAMÓN MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, JESSICA RANDAZZO GONCALVES y FÉLIX FABRICIO LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.403, V-15.963.284, V-16.434.006 y V-19.131.677 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.183, 122.085, 122.173 y 224.082 respectivamente. (Folios 70 al 73)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros.V-8.845.620, y V- 4.964.296 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y JOSEFINA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, y Nº V-11.646.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822 y 86.292, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 85 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 07 de febrero de 2019 consignada por el abogado JESUS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.183, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora MONIZ & MENESES C.A. (ampliamente identificado), anunciando Recurso de Casación, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

….En este acto formalmente ANUNCIO RECURSO DE CASACION en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, en tiempo útil de ley, por este Tribunal de alzada, en fecha 24 de enero de 2019, que cursa a los folios 78 al 83 del ya referido Expediente N° 6702. Solicito de este Tribunal de alzada declare la admisión del presente recurso de casación, en razón de su procedencia a tenor del ordinal 3° del artículo 312 del indicado código adjetivo. Admitido que sea el recurso de Casación aquí anunciado igualmente solicito sea remitida, a la brevedad de ley, a la Sala de Casación Civil del TSJ para efectos de la debida sustanciación…

Esta Instancia Superior estima conveniente disertar acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en este tipo de procedimientos.
En este sentido, el sub iudice trata de una demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tribunal ante la cual cursa la causa principal por juicio de Cumplimiento de Contrato, el cual se encuentra en etapa de ejecución.
El referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2018, declaró inadmisible la tercería; apelado dicho fallo, esta Instancia Superior en fecha 24 de enero de 2019, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación intentado y confirmó la sentencia del A Quo, contra esta última decisión, la tercera demandante anunció el recurso de casación que hoy ocupa la atención de este Juzgado de Alzada.
Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman este expediente, se constata que no se encuentra incorporado al mismo, el libelo de la demanda del juicio principal o copia certificada del mismo, ni documento público emanado de funcionario que le otorgue fe pública, en los cuales se pueda evidenciar el interés principal del juicio principal, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuantía en materia de tercería, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nos 113 del 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466 y 286 y del 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, expresaron lo siguiente:

...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte (sic) el artículo 373 (sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..
...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.
...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente, que para la admisión del recurso de casación en los casos de intervención voluntaria de terceros, se toma en consideración la estimación del valor de la demanda en el juicio principal y no la estimación de la cuantía consignada en la tercería, si la tuviere.
En este sentido, cabe destacar que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda.
Por otra parte, en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso I.J.F.R. contra la sociedad mercantil E.P., C.A. y otra, expediente Nº 99-1033, en la cual se estableció que para los casos cuyos recursos se admitan en fecha posterior a ésta, tendrán valor demostrativo, a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso de casación, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez u otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada y comentada, observa este Juzgado, como ya se indicó, que en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, por dos razones: La primera, porque la recurrente en casación no cumplió con la carga de consignar el escrito de la demanda del juicio principal del cual se desprenda el interés principal del presente juicio y, la segunda, porque no obstante, el sentido y alcance de la doctrina atemperada de la revisión de las actas del expediente realizado por esta instancia superior, no se evidencian documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, que demuestren cuál es el interés principal.
En consecuencia, en el presente caso no es posible determinar el interés principal del juicio, lo cual imposibilita evidenciar si el recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía exigido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 07 de febrero de 2019, por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES, C.A., ut supra identificada, a través de su co apoderado judicial abogado JESÚS RAMÓN MEDINA, Inpreabogado Nº 32.183, en el juicio de TERCERÍA, seguido por la recurrente contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI