REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2019
Años 208° y 159°


EXPEDIENTE: N° 6.727

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS ALTUVE AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.822, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el centro Profesional HERMAGOGA, oficina Nº 5, San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 20.921.578 y 20.294.947, domiciliados en la calle La Flecha, casa Nº 17, Aldea Casimiro Vásquez, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA seguido por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AGUILAR contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, ut supra identificados, recibiéndose en fecha 18 de enero de 2019, y dándosele entrada por auto de fecha 23 de enero de 2019.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
Cursante a los folios 2 y 3 y su vuelto, consta libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, actuando en su propio nombre y representación, en la cual establece la cuantía en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, para los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, estimamos la presente acción un CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DE BOLIVARES (146.000,00). Equivalente a 8.588,23 unidades tributarias…” sic.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2018, cursante a los folios 10 y 11, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

“…Se observa del libelo de la demanda, que el 16 de septiembre del año 2.015, el ciudadano JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR y los ciudadanos LUÍS ALBERTO PÉREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, celebraron un contrato de compra–venta, de un inmueble ubicado en la calle La Trinidad de la Aldea Casimiro Vásquez, en la Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constituido por una (1) casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de lámina de zinc, cinco (5) habitaciones, un (1) baño, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: calle Trinidad; SUR: canal de desagüe; ESTE: casa que es ó fue de la señora Reina Caldera y OESTE: casa que es ó fue de la señora Reina Caldera. Situada en un área de terreno total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (494,63 mts2), pertenecientes al Municipio Verdes del Estado Yaracuy y un área de Construcción de SETENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (73,21 mts2), siendo el valor de la venta de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), según documento de compra-venta.
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa. En consecuencia, se declina la misma al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente. A la presente causa se le asignó el Nº14.921.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2019 cursante a los folios 15 al 19, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteó Conflicto de Competencia basándose en:

“… Y en ninguna de ellas ha sido publicada la aludida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de justicia, por lo que ese texto legal no está actualmente en vigencia consecuentemente, si tal cuerpo normativo no tiene vigencia, no es susceptible de ser aplicada ni en el caso sub iudice ni en ningún otro, por lo que su invocación y aplicación por parte del órgano jurisdiccional declinante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta ilegal, siendo improcedente en consecuencia que este tribunal acepte la competencia por la cuantía que se le ha declinado. Y así se establece.
Como consecuencia de ello, sigue estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006. De fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, sigue teniendo plena vigencia, vigor y es el cuerpo normativo actualmente aplicable para determinar la competencia por el valor de la demanda; por lo que la competencia por la cuantía de este órgano jurisdiccional es hasta tres mil (3.000) unidades tributarias. Y así se establece.
Por lo demás, el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
Omissis.”
Y el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, instaura:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la ley Orgánica del Poder Judicial.”
-III-
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Primero: Que este órgano jurisdiccional no es competente por la cuantía para conocer del presente juicio; y en consecuencias, no acepta la declinatoria de la competencia que le ha realizado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Segundo: Plantear al mencionado juzgado, conflicto Negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.- Tercero: Remitir un oficio al presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se resuelva el presente Conflicto de competencia, conforme con el artículo 71 eiusdem.-…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuando un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la cuantía, basando su decisión en el contenido de la Resolución N° 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, el Juzgado que había de suplirle, igualmente se declaró incompetente en relación a la cuantía y con base a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Considera oportuno este Juzgado Superior precisar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para lo cual se hace ineludible verificar la cuantía del interés principal del mismo.
A los fines de la resolución del presente conflicto de competencia, se debe señalar que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia por el valor tiene carácter de orden público relativo, expresando de igual forma, que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 y 2, que el abogado JOSE LUIS ALTUVE interpuso juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, estableciendo una cuantía para el momento procesal en que fue estimada, según lo establece el actor, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 146.000,00), equivalente a su decir a 8.588,23 UT, desprendiéndose de una operación aritmética que el actor aplicó la unidad tributaria en 0,017 UT.
Este establecimiento en unidades tributarias transcrito por la parte actora en su libelo, es la motivación del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para establecer su incompetencia por la cuantía para conocer el presente juicio.
Con referencia a lo anterior y como primer punto para resolver el presente conflicto, es obligatorio traer a los autos que al momento de la interposición de la demanda (30/10/2018), la unidad tributaria que debe ser aplicada para los Tribunales de la República, ascendía a la cantidad de 0,012 UT, según Gaceta Oficial N° 6383 Extraordinaria de fecha 20 de junio de 2018.
Lo anterior se sustenta en que la unidad tributaria establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 por la cantidad de 0,017, luego de la reconversión monetaria, fue establecida únicamente para ser aplicada como medida para los trámites llevados a cabo por organismos aduaneros y tributos nacionales cuya recaudación sea control derivado del Seniat, así como sanciones impuestas por ese organismo; así quedó establecido en la misma como se desprende a continuación:

“Según la Providencia Administrativa SNAT/2018/0129 en su artículo 2 establece que: “el valor de la UT solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Seniat, así como las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizadas por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan”.

Entonces, al hacer un ejercicio aritmético de división con la cuantía establecida por la parte actora (Bs.S 146.000,00) con el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda (Bs. 0,012), se obtiene que la cuantía en unidades tributarias asciende a la cantidad de 12.166,66 UT), de lo cual se evidencia que la parte actora cometió un error en la aplicación de la unidad tributaria correcta utilizada en el estadio jurisdiccional y así se establece.
Ahora bien, este Juzgado Superior estima pertinente hacer mención que la Resolución N° 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, establece en su artículo 4 lo siguiente: “…La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela..”, no desprendiéndose del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional, la publicación de la referida resolución para su vigencia efectiva, tal cual lo señaló el tribunal que planteó el presente conflicto de competencia; en consecuencia, a la fecha se encuentra vigente para su aplicación la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2018, cuya estimación asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00), equivalentes, según la unidad tributaria aplicable en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a 12.166,66 UT, según lo establecido en Gaceta Oficial N° 6383 Extraordinaria de fecha 20 de junio de 2018, cuya unidad tributaria quedó establecida, luego de la reconversión monetaria en 0,012 UT, excede de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial (N° 2009-0006), por ser la que se encuentra vigente a la fecha.
Hechas estas consideraciones, esta Instancia Superior determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual tiene competencia en el presente caso por la cuantía, y su competencia territorial abarca la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 15 de enero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada en fecha 05 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
TERCERO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para continuar conociendo de la presente causa con motivo INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el abogado JOSE LUIS ALTUVE contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal donde se suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase en su oportunidad bajo oficio al Tribunal declarado competente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI