REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2019
AÑOS: 208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.730
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 24/01/2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DENTRO DEL JUICIO DE DESLINDE.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.370, asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 132.404.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 31 de enero de 2019 por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, ut supra identificado, asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 132.404, parte demandada en el juicio de DESLINDE interpuesto por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, seguido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 24 de enero del presente año el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de enero de 2019, dándosele entrada en fecha 05 de febrero de 2019.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 31/01/2019 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“…interpongo RECURSO DE HECHO, ante su honorable Tribunal, en contra de la decisión tomada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual niega la apelación interpuesta, aduciendo un hecho jurídico no controvertido, lo cual afecta mi derecho, toda vez que desconoce la acción pretendida a través de un auto separado de fecha 16 de enero del 2019, si en el acta donde se practicó el Deslinde, en fecha 10 de Enero del 2019, el mismo Tribunal decidió remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que corresponde, no puede el ahora, por un auto separado cambiar sorpresivamente de criterio y decidir otra cosa, ya que se está contradiciendo totalmente, dirimiendo dicho Tribunal de forma confusa y claramente errónea sobre puntos que no se le han sometido a su consideración, incurriendo como resulta evidente en la figura de la ULTRAPETITA.
OMISIS…
FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS
En la sentencia apelada el Tribunal a quo, de manera errónea interpreta lo alegado en el Acta donde se practicó el Deslinde, como una oposición a la exposición de la parte solicitante y no al lindero fijado provisionalmente por el Tribunal y lo declara expresamente firme. E el Acta donde se practicó el Deslinde el mismo Tribunal en su dispositiva ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución. Negándonos en todo momento, las defensas de fondo y de forma, no permitiendo medir nuestro terreno ya que él no se iba a pronunciar sobre el fondo porque no le competía y en el acto como tal se quedó claro y mas que evidenciado que la oposición se realizó conforme al artículo 723 de Código de Procedimiento Civil.
OMISIS…
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, le solicito muy respetuosamente sea revisada la decisión tomada por ante el Tribunal de la CAUSA, así como aquella que mantiene un derecho no aducido y por ende no solicitado y el cual menoscaba mi derecho por el Juzgador del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en cuanto a la denegación de la apelación interpuesta dentro del lapso establecido en la Causa N° 658…” (sic)
2. (De la providencia apelada) el A Quo mediante auto 16 de enero de 2019, cursante al folio 10 dictaminó:
“…Visto el acta que antecede al presente auto, en virtud del cual se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio y hora fijada, conjuntamente con las partes intervinientes en el presente asunto, donde ambas expusieron sus alegatos pertinentes y atinentes a la Solicitud de Deslinde peticionado por la accionante ciudadana, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, contra el accionado ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, suficientemente identificados en autos; así como también con el auxilio del perito designado y juramentado para tal acto ciudadano, ADOLFO CARMELO LUDEWIG MONTILLA; una vez en el sitio fijado se instó a las partes a la conciliación tal como lo establece el artículo 258 constitucional, exponiendo sus alegatos la SOLICITANTE y la parte ACCIONADA y no logrando conciliación alguna por parte de este Tribunal entre ellas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por las partes, específicamente, se observa que la abogada de la parte accionada realiza oposición, a la exposición de la parte SOLICITANTE, y no al lindero fijado provisionalmente por el Tribunal, sin considerar las reglas formales que se encuentran establecidas en la legislación, con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del Principio de Legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales al haber sido consideradas las mas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso. Por lo que en consecuencia, visto que la parte accionada no hizo oposición al lindero provisional fijado por este Tribunal, en su oportunidad y forma legal conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 724 eiusdem, y ya que no le está dado a este operador de justicia subvertir el orden legal en el presente proceso, se declara expresamente firme el lindero provisional, acordado en acta por este tribunal y se ordena expedir a las partes copia certificada de la operación de deslinde y del presente auto a los fines de protocolizar ante la Oficina de Registro que corresponda a esta jurisdicción donde esté ubicado el inmueble que ha sido objeto del deslinde y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante, por lo que se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para darle cumplimiento a lo antes expuesto…” (sic)
3. (De la apelación) Consta al folio trece (13) de las presentes actuaciones, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) apeló del auto de fecha 16/01/2019, -aduciendo- que si en el acta donde se practicó el Deslinde, el Juez A Quo acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que corresponde, no puede cambiar de criterio y por auto separado decidir otra cosa, ya que se está contradiciendo totalmente.
4. (Del auto que niega la apelación, del que se recurre de hecho).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/01/2019, declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito inserto al folio 194 del presente expediente, suscrito y presentado por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.505.370, parte accionada en el asunto de deslinde, debidamente asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 132.404, quien apela del auto de fecha 16 de enero de 2019, dictado por este Tribunal donde quedó firme el lindero provisional fijado por este operador de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la apelación del referido auto, por disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 725 de la norma legal adjetiva…”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida sobre el auto fechado 16/01/2019, proferido por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, en el cual, se declaró firme el lindero provisional, acordado en acta por el tribunal A Quo y se ordenó expedir a las partes copia certificada de la operación de deslinde y del referido auto a los fines de protocolizar ante la Oficina de Registro que corresponda a esta jurisdicción donde esté ubicado el inmueble que ha sido objeto del deslinde y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para darle cumplimiento a lo antes expuesto
A este respecto, es de hacer notar, que el a quo enmarcó –y fundamentó- su decisión establecida en el referido auto en los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante…”.
Del análisis de las normas adjetivas anteriormente transcritas, se desprende –en términos generales – que las mismas orbitan centralmente sobre la terminación de la solicitud de deslinde, constituyendo la apelación de la parte demandada precisamente a la terminación del proceso.
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que la presente causa corresponde a una solicitud de deslinde, en la cual el Juzgado A Quo está ordenando su terminación, declarando firme el lindero provisional, a lo cual apeló la parte demandada recurrente de hecho, observando quien suscribe la presente decisión, que la disconformidad expresada por la parte recurrente pudiese ser tramitada por una apelación en ambos efectos.
En conclusión con lo anterior, -y volviendo al principio-, la regla general en materia de apelabilidad de autos y sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable” (resaltado del tribunal).
Entonces, dada la regla general, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir una apelación contra un auto o una sentencia interlocutoria, es determinar si la misma causa un gravamen irreparable. En todo caso, si la niega su deber es razonar –entre otras cosas- porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente.
Al revisar las actas remitidas a esta instancia superior, se aprecia que la providencia apelada (del 24/01/2019), en efecto si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes; es decir, el derecho de la parte demandada, quien precisamente sugiere o denuncia que se le ha vulnerado derecho subjetivos, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación; por tanto, si debió ser oído en ambos efectos por el A Quo, y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en el auto apelado en cierto grado, la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregido y así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, ut supra identificado, asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 132.404, parte demandada en el juicio de DESLINDE interpuesto por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA; contra el auto dictado en fecha 24 de enero del presente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2019, contra el auto de fecha 16/01/2019.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó el anterior. Se libró oficio Nº 037/2019.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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