REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2019.
AÑOS: 208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.724
MOTIVO: SIMULACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, no consta identificación en las copias certificadas de la presente incidencia, remitidas por el Juzgado A Quo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR RAFAEL GAMEZ ARRIETA y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nros. 2.769 y 22.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, no consta identificación en las copias certificadas de la presente incidencia, remitidas por el Juzgado A Quo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALCIDE URBINA, LUIS LIMA y RUBEN RUMBOS, Inpreabogado Nros. 90.961, 117.421 y 34.930 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de diciembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ contra los ciudadanos ZEYAD AL HAMDAM JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2018, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado RUBEN RUMBOS, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2018 dictado por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 07 de enero de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 08, acta de fecha 21 de enero de 2019, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar informes.
Corre al folio 09, auto del Tribunal fijando un lapso para sentenciar de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió las pruebas en el presente juicio de la manera siguiente:
“…Vista las pruebas promovidas por los abogados HÉCTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA y JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 22.255, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, cursante del folio 46 al 49; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
OMISIS…
En cuanto a la contenida en el CAPITULO V DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES; Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alfredo Moreno Carrillo, Xiomara Carrillo Arens, Oscar Rafael Meléndez López y Etelvina Gudiño Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.717.643, V-7.584.689, V-3.575.689 y V-2.080.657, respectivamente; a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para que comparezcan por ante este Tribunal en calidad de testigo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, quienes serán interrogados de viva voz por el promovente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.…
DE LA DILIGENCIA QUE ORIGINA EL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de octubre de 2018, los co apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALCIDE URBINA y LUIS SILVA, consignaron diligencia, la cual corre inserta al folio 01, exponiendo lo siguiente:
“…Primero: Solicitamos muy respetuosamente se fije nuevamente oportunidad para oir los testimonios de los ciudadanos: ELVIA LIMA, TIBYSAI CENTENO y ESTHER CARRILLO.
Segundo: En vista de que los testigos de la contra parte ciudadanos: ESTELVINA GUDIÑO, XIOMARA CARRILLO y OSCAR MELENDEZ, entre otros fueron tachados antes de verificarse el acto de su evacuación sin que la parte demandante haya insistido en que se tomara su declaración solicitamos muy respetuosamente se declaren sobreseidos de presentar sus declaraciones en el presente juicio todo esto de conformidad con el artículo 499 del código de procedimiento civil venezolano vigente…” (sic)
III DEL AUTO RECURRIDO
Consta al folio 02, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 19 de octubre de 2018, en la que profirió lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 17/10/2018 (folio 112), suscrito y presentado por los abogados Alcide Urbina y Luis Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.961 y 117.421, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos JOSE MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen lo siguiente: “…SEGUNDO: En vista que los testigos de la contraparte ciudadanos: ESTELVINA GUDIÑO, XIOMARA CARRILLO Y OSCAR MELENDEZ entre otros fueron tachados antes de verificarse el acto de su evacuación sin que la parte demandante haya insistido en que se tomara su declaración solicitamos muy respetuosamente se declaren sobreseídos de presentar sus declaraciones en el presente juicio esto de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”.
Segundo: Ahora bien, observa este Tribunal que, de acuerdo con el cómputo ordenado por este Tribunal, de fecha 17/10/2018 (folio 113), y del resultado arrojado de días de despacho transcurridos, el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días, previsto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no se ha agotado, esto es, han transcurrido siete (07) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas a la presente fecha. De lo anterior se desprende que, el lapso para evacuar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no ha precluido, y por lo tanto pudo la misma, en fecha 16/10/2018 (folio 111), solicitar se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos que promovió, en virtud de que aún faltan por transcurrir veintitrés (23) días de Despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.
En consecuencia, téngase como válido el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/10/2014 (folio 114), mediante el cual se fijó la nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandante, a la luz de garantizar a los justiciables, tanto el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso; así como el derecho a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este Tribunal, que la interpretación que debe dársele al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya agotado…
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2018, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado RUBEN RUMBOS, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos efectuados por los representantes judiciales de la parte demandada, en la presente causa fueron tachados los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ESTELVINA GUDIÑO, XIOMARA CARRILLO y OSCAR MELENDEZ, los cuales en la primera oportunidad para su evacuación fueron declarados desiertos; por tanto, señalan los co apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALCIDE URBINA y LUIS LIMA, que los mismos deben ser “sobreseidos” de prestar su declaración.
En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
…omisis..
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado….” (destacado de esta instancia superior)
De la anterior norma se colige claramente, que una vez admitida la prueba de testigos, y fijada la oportunidad para su comparecencia a rendir su testimonio, y éste no comparece, al promovente le asiste el derecho de pedir al tribunal la fijación de nueva oportunidad a tal fin, y solo se exige para ello como requisito que el lapso de evacuación no se haya agotado. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0051, dictada en el expediente N° 09-120 de fecha 17/09/2009, estableció que siempre y cuando el lapso de evacuación no esté vencido procede la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación del testigo, y en reciente sentencia N° 000467 dictada en el expediente N° 11-185 de fecha 11/10/2011, expresó lo siguiente:
“…La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta S., suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo A.G., lo cual sin duda sorprende a esta M.J., pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que de acuerdo a lo establecido en el auto recurrido, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ESTELVINA GUDIÑO, XIOMARA CARRILLO y OSCAR MELENDEZ, oponiéndose a dicha oportunidad la parte demandada, señalando que al no asistir a la primera oportunidad de evacuación, los mismos quedaron desistidos; por lo que el Tribunal A Quo, ajustado a la norma establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte promovente se encuentra facultada para solicitar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida, siempre y cuando no se encuentre agotado el lapso establecido para la evacuación de las pruebas.
En tal virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia antes transcrita, el Juez A Quo interpretó de forma correcta la referida norma, pues estando dentro del lapso correspondiente, procedió fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ESTELVINA GUDIÑO, XIOMARA CARRILLO y OSCAR MELENDEZ, por cuanto la insistencia del presentante de un testigo para que éste sea oído a pesar de la tacha, no está sujeta a fórmulas sacramentales. Todo acto que revele, aún de manera implícita, la voluntad del presentante de hacer valer el testimonio del testigo tachado, debe ser bastante para dar cumplida la exigencia del legislador, y así se decide
Dada la declaratoria que antecede, lo procedente en este caso es confirmar el auto recurrido en apelación de fecha 19 de octubre de 2018, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2018, interpuesta por el abogado RUBEN RUMBOS, co apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 19 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ contra los ciudadanos ZEYAD AL HAMDAM JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI
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