REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.692
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.125.504.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.820. Folio 86 y su vuelto.
PARTE INTIMADA: Ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado EMILIO JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021. Folio 112 y su vuelto. (Folios 111 al 113)
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES seguido por el ciudadano JORGE LUIS CONDE contra la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 21 de septiembre de 2018 (Folio 132 y su vuelto), que fuera planteada por la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTÍERREZ, IPSA Nº 56.021, contra sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho para presentación de informes.
Al folio 137 mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018, se dejó constancia que no presentaron informes ninguna de las partes, ni por si ni, por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes este Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con el artículo 521, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 24 de enero de 2019 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
“DE LOS HECHOS:
Para ilustrar el tribunal de cognición de los motivos que generan la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las costas procesales haré un breve recuento de los acontecimientos acaecidos desde el comienzo de una injusta y temeraria demanda instaurada en mi contra hasta la declaración SIN LUGAR de la misma y su consecuencia condenatoria en costas: así tenemos, como el día 28 de julio del año 2015, la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez, supra identificada, introduce una infundada y maliciosa demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNÍON ESTABLE DE HECHO en contra de mi persona, la cual fue admitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial el día treinta y uno (31) de julio de ese mismo año, signando ese expediente con el número UP11-V-2015-000731, comenzando desde ese día un vía crusis para mi, al verme obligado a litigar y defender mis derechos lesionados, toda vez que la intención manifiesta de la demanda en mi contra era atacar mi patrimonio personal, el cual es producto de muchos años de sacrificios y arduo trabajo. La angustia y zozobra que generó la infundada y temeraria acción, motivada solamente por la codicia y la ambición, se prolongó por espacio de (28) meses, hasta que el día (06) de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1151 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº AA60-S-2017-000549 que se anexa copia certificada con el presente libelo. declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la demandante y condenándola en costas, quedando firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de esta Circunscripción Judicial, que también se anexa copia certificada con el libelo, el cual había decretado SIN LUGAR LA DEMANDA Y CONDENANDO EN COSTAS a la demandante, ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez, en expediente en etapa de recursos signado con nomenclatura interna del Tribunal Superior de Protección con el Nº UP11-R-2017-000004. Concluido el litigio y en base a la sentencia indicada, nace a mi favor el derecho de exigir sea resarcido el daño patrimonial sufrido; es decir, recuperar los gastos procesales ocacionados por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de las costas, efectuados durante los veintiocho meses de estar sometido injustamente a la angustia, zozobra e incertidumbre generada por un litigio que a todas luces resultaba infundado, por no ser cierto los hechos y el derecho alegados en mi contra. OMISIS.
-IV-
DEL MONTO DINERARIO DE LA INTIMACIÓN
OMISIS..
…Es así como en el inter procesal, inicialmente contrate los servicios del profesional del derecho Rómulo Héctor Estanga Graterol, abogado en libre ejercicio colegiado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 14.571, para que me asistiera en las audiencias de Mediación, Sustanciación y de Juicio, así como redactar y presentar el escrito de contestación a la demanda, servicios que me acarreó erogación dineraria para cancelar los honorarios profesionales por un monto dinerario de un millón quinientos mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,00) para la época, tal como se demuestra en recibo de pago original anexo al presente libelo.
Después para ejercer el recurso de apelación y ser representado ante el Tribunal Superior de Protección ya identificado y posteriormente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para atender el recurso de casación temerariamente anunciado ante el Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consignado extemporáneamente por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez, contrate los servicios del profesional del derecho ciudadano Emilio Escalona Pacheco, abogado colegiado en el libre ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 206.710, lo que me generó un gasto por concepto de honorarios profesionales de veinticinco millones cien mil Bolivares ( Bs. 25.100.000.00) para la época, tal como se desprende en recibo original de pago anexo al libelo.
Por último para sustentar lo actual demanda intimatoria, fue nuevamente necesaria la intervención del profesional del derecho Emilio Escalona Pacheco, ya identificado, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, lo que me generó un gasto por concepto de honorarios profesionales de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00) para la época, tal como se desprende en recibo original de pago anexo al libelo.
Estos conceptos previamente detallados nos arrojan un total de dinerario de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 28.100.000.00) ó lo que es lo mismo VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (28.100.00) soberanos que es el monto dinerario que asiende el daño patrimonial causado en detrimento de mi persona para la época, injustamente causado por la temeraria demanda incoada por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez en contra mía, al obligarme a litigar para defender mis intereses. Esta cifra expresada en unidades tributarias equivale a treinta y tres mil cincuenta y ocho con ochenta y dos centésimas ( 33.058,82 U.T) tomando en consideración, que al momento de interponer esta demanda intimatoria, la unidad tributaria en este país está en ochocientos cincuenta bolívares ( Bs. 850,00) ó cero coma ochenta y cinco centésimas de bolívares soberanos ( BsS 0,85). Omisis
OMISIS…
…Por último, en lo atinente al total intimado, es un hecho notorio la dramática devaluación que sufre nuestro signo monetario, afectando su capacidad de compra por su pérdida del valor adquisitivo, lo que hace necesario realizar un ajuste monetario para paliar en algo, una realidad por demás conocida; porque es importante destacar que resulta difícil determinar la inflación esperada y, dicha suma dineraria sea indexada judicialmente al valor actual de la moneda para la fecha de la sentencia, definitivamente firme, mediante corrección monetaria, lo cual ha de llevarse a cabo con una experticia complementaria del fallo por un profesional o experto en la materia que ilustre al Tribunal.
Esta experticia complementaria del fallo, aparte que se debe sumar su costo al monto total a pagar por la demandada, debería tomar en consideración las consecuencias de nuestro lento y accidentado sistema judicial, pues el tiempo transcurrido entre la conclusión de las actuaciones de los profesionales del derecho que atendieron el litigio en mi contra hasta la interposición de la actual demanda intimatoria en espera del expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionó que la devaluación sufrida por nuestra moneda, hiciera pedazos el valor económico o capacidad de compra de las cantidades dinerarias canceladas por mí persona a dichos profesionales del derecho; por tal motivo, esta corrección monetaria solicitada resultaría un pírrico paliativo al daño patrimonial sufrido, si la indexación no se realiza desde que se efectuaron dichas erogaciones hasta la fecha de cancelación total de la deuda, que en justicia es el lapso de tiempo que debe ser tomado en cuenta a tal fin, y así se solicita expresamente. Omisis
OMISIS…
-VII-
DEL PETITORIO
En base a los argumentos antes esgrimidos, los cuales están fundamentados tanto en los hechos como en el derecho que me asiste, solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal que resulte competente para conocer la presente demanda, lo siguiente: PRIMERO: Admitir la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES derivados todos ellos de las costas procesales condenadas, en contra la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez suficientemente identificada al inicio de este escrito intimatorio, y sustanciarla conforme a derecho para que surta los efectos legales pertinentes; SEGUNDO: Declarar con lugar la presente demanda por estar ajustada a los hechos y al derecho alegado; TERCERO: Determinar y condenar el monto dinerario total a ser cancelado; y a la vez decretar la realización de una experticia complementaria del fallo por un profesional o experto en la materia contable que ilustre al Tribunal al respecto, ello para el ajuste o corrección monetaria del monto dinerario condenado y aquí legítimamente intimado, tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde que se hicieron los pagos y fecha en que se haga efectiva el cobro de los mismos; CUARTO: Emplazar por vía intimatoria a la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez para que de forma voluntaria o en su defecto sea obligado a ello , a cancelar la cantidad dineraria de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs 28.100.000,00), más lo que resulte de la corrección monetaria aplicada a la cifra anterior, todo esto en razón de haber sido condenada en costos por el Tribunal Superior de Protección que decidió el juicio, y declaró SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; QUINTO: Proceder a INTIMAR a la demanda en la presente causa a la ciudadana Ema Riolama Péres Pérez en la dirección antes señala en el capitulo ( V ) del presente escrito, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial ante este Tribunal y , convenga en cancelar la totalidad de la cantidad intimada en esta causa, de forma voluntaria o en su defecto que sea obligada a ello por el Tribunal…”
DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citada como fue la intimada ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PÉREZ, consignó escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 105 al 110, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:

“..Expresa el mismo actor e intimante en su libelo, que el, el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V-4.125.504, es comerciante; y , siendo el requisito sine quanon para intimar Honorarios Profesionales, el reunir la condición de “PROFESIONAL” de los derechos que se intiman, en el caso de marras debe y requiere ser ABOGADO, pues lo que el jurisdisente indica al auto de admisión de la demanda, tal como se evidencia riela al folio (84) su frente y vuelto del presente asunto Nº 7926-2018; de allí que al no tener ese estatus el ser profesional del derecho, mal puede accionar intimando honorarios, pues adolece de la capacidad de postulación y de la legitimidad necesarias para intentar y sostener en este o en otros juicios que conlleven al ejercicio factico del cobro por Honorarios Profesionales juicio.
Por lo que en consecuencias, mal puede ser declarada CON LUGAR la acción intimatoria a que se contrae el asunto Nº 7923-2018, que hoy nos ocupa.
Capítulo II
De la CONTESTACION
Del rechazo Genérico, se rechaza, se niega y se contradice, tanto en los hechos como el derecho el que mi mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.560.495, deba pagarle al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504 Comerciante, HONORARIOS PROFESIONALES de abogado, todo motivado que el identificado ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, nunca ha presentado servicios profesionales de tal envergadura y menos como abogado, pues hasta la fecha no se le conoce como profesional de derecho “ABOGADO” egresados de las universidades nacionales que conceden tal mención ni egresado como asistente jurídico a la luz del pensum de estudios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual se acompaña anexo marcado “B” en copia simple tomado de la web o portal digital de la mencionada institución.
Del rechazo en especifico. En primer lugar, se rechaza, se niega, se contradice, tanto en los hechos como en el derecho el que mi mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.560.495, deba pagarle al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, Comerciante, concepto dinerario alguno definidos como honorarios profesionales por el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,ºº) presuntamente por el, el ciudadano Jorge Luis Conde titular de la cedula de identidad N º V- 4.125.504, efectuando al ciudadano abogado Romulo Hector Estanga Graterol, para que le asistiera en juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la protección de niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Yaracuy;
Del Rechazo en especifico, en segundo lugar, se rechaza, se niega y se contradice, tanto en los hechos como el derecho el que mi Mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.560.495, deba pagarle al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, Comerciante, concepto dinerario alguno definidos como honorarios profesionales por el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 25.100.000,ºº) presuntamente por el, el ciudadano Jorge Luis Conde titular de la cedula de identidad N º V- 4.125.504, efectuando al ciudadano abogado Emilio Escalona Pacheco, para que le asistiera en juicio ante el Tribunal Superior para la protección de niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Yaracuy; y ante la Sala de Casación Social en sede Especial de Familia del Tribunal Supremo de Justicia;
Del Rechazo en especifico, en tercer lugar, se rechaza, se niega y se contradice, tanto en los hechos como el derecho el que mi Mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.560.495, deba pagarle al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, Comerciante, concepto dinerario alguno definidos como honorarios profesionales por el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 1.8000.000,ºº) presuntamente por el, el ciudadano Jorge Luis Conde titular de la cedula de identidad N º V- 4.125.504, efectuando al ciudadano al profesional del transporte “Chuafer”, ciudadano Roger Stanley Romero Meléndez, por traslado a el, ciudadano Jorge Luis conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, Comerciante, por haberlo trasladado desde la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy hasta la sede de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la localidad de Caracas del Distrito Capital aquí en Venezuela, no obstante del mismo se observa y evidencia que según el texto del mencionado recibo, fuel el ciudadano Abogado Emilio Escalona Pacheco, quien le satisfizo el pago por el servicio prestado a el y no al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504;
Del Rechazo en especifico, en cuarto lugar, se rechaza, se niega y se contradice, tanto en los hechos como el derecho el que mi Mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.560.495, deba pagarle al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, Comerciante, concepto dinerario alguno por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,ºº) presuntamente por el, el ciudadano Jorge Luis Conde titular de la cedula de identidad N º V- 4.125.504, efectuando al ciudadano abogado Emilio Escalona Pacheco, para que le sustentara la presente acción intimatoria ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, a quien por distribución le correspondió conocer del presente expediente contentivo de la viciada, temeraria, e ilegal acción por Intimación de Honorarios Profesionales ha incoado el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.504, en contra de mi mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.495.
Conceptos todos los cuales no han sido establecidos en el auto de admisión, tal como se ha debido delimitar según se infiere del contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Articulo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresara: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la denda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie de pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar, el apercibido de qie dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o famular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” Fin de la cita.
Lo cual NO consta en autos, ni al folio (84) su frente, ni al folio (95) su frente referidos a la Admisión primigenia y la posterior Admisión a la reforma admitida y no INTIMADA, fechadas san Felipe 08-06-2018 san Felipe -2018 respectivamente, tal como dispuso la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado dr. José M. Delgado Ocanto, en sentencia Nº 1146-150503-02-2129, en amparo interpuesto Jose R. Marsiglia, los comentarios efectuados por el compilador en Derecho Procesal Civil egresado de la Universidad Central de Venezuela Dr. Patrick Baudin en el Codigo de procedimiento Civil su Tercera (3ª) Edición actualizada 2010-2011, páginas 870 y 871 del indicado texto; comentarios que están dirigidos al análisis del artículo 652 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cito: “ 5.-… la reforma de la demanda solo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna… sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante …”.; fin de la cita.
Capítulo III
Del PETITUUM
En atención a la breve y lacónica exposición que precede, que solicito que el presente escrito de CONTESTACION al fondo de la demanda por intimación de honorarios Profesionales de Abogado, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho en la definitiva que ha de declarar SIN LUGAR la acción que por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ha incoado el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.125.504 en contra de mi mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.495. acción la cual el Tribunal ha Admitido como acción por intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la ley de abogados y el articulo 23 y siguientes eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, suscitándose de pleno derecho el que el tribunal deba declarar SIN LUGAR y condenar en COSTAS al intimante ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.125.504; fundado tal pronunciamiento, en los alegatos de derecho en el texto del presente escrito de formal contestación a la temeraria acción intimatoria presentada y admitida en contra de mi mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.495. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del capítulo II título II del libro Cuarto del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma rectora y en vigencia para la substanciación del procedimiento por intimación, que lo sería el presente proceso, de existir obligación alguna por parte de mi mandante la ciudadano EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.495. Ante el “intimante”, el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.125.504; constante de seis (06) folios útiles con sus frentes y vueltos, y anexo marcado “A” constante de (03) folios con sus frente y vueltos más un anexo marcado “B” en un (01) folio útil con su frente y vuelto. Por ser justicia, que pido y espero en la localidad de San Felipe, a la fecha de su presentación en tiempo procesal útil…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 20 de septiembre del 2018, a los folios 120 al 131 y su vuelto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.28.100.000,00), antes, ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.281,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018; suma total en la cual fueron estimadas las actuaciones (diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio), descritas por el ciudadano intimante, JORGE LUIS CONDE; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el derecho a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las COSTAS PROCESALES que le asiste al ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.504, domiciliado en la Calle 16, entre Avenidas 3era. y 4ta., de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820; a los fines de que, la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.560.495, domiciliada al final de la Calle 32 frente a la Estación de Servicio Savayo, al lado del Hotel “Gran Osiris”, en el Local Comercial “Bar, Hotel, Restaurant Uadabacoa”, Sector Santa Lucía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, efectué el pago correspondiente a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.28.100.000,00), antes, ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.281,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda..…” (Sic)
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A tal efecto, la parte actora con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales:
Al folio 06 consta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Luis Conde, que se valora como fidedigna de documentos público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de accionante.
Al folio 07 consta recibo de pago a nombre del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.152.504, suscrito por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, y fechada en la ciudad de San Felipe 31/01/2017, por cancelación total de honorarios profesionales, generados en la asistencia jurídica en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido en su contra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente signado con el número UP11-V-2015-000731, correspondiente a las actuaciones por asistencia jurídica allí discriminadas y que arrojaron la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500.000,00) antes, ahora, QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.15,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, el cual se desecha por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09 consta recibo de pago a nombre del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.152.504, suscrito por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, de fecha 30/06/2017; por cancelación total de honorarios profesionales generados por representación jurídica en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido en su contra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los expedientes signados con los número UP11-V-2015-000731, UP11-R-2016-000004 y AA60-S-2017-000549, correspondiente a las actuaciones por asistencia jurídica allí discriminadas y que arrojaron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.100.000,00) antes, ahora, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.251,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018.
Al folio 10 riela recibo de pago a nombre del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.152.504, suscrito por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, de fecha 30/04/2018; por cancelación de honorarios profesionales generados por representación jurídica en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido en su contra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número UP11-V-2015-000731, correspondiente las actuaciones por asistencia jurídica allí discriminadas y que arrojaron la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500.000,00) antes, ahora, QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.15,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018.
Los anteriores instrumentos privados cursantes a los folios 9 y 10, emanados de terceros, los cuales son denominados como recibos de pago, son valorados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo así, consta en autos ratificación testimonial del ciudadano EMILIO PACHECO mediante vía testimonial, en la oportunidad probatoria que correspondió cursante al folio 116. Tales recibos son tomados como un indicio cierto de que tales actuaciones, escritos, diligencias, etc. generaron honorarios profesionales que debieron ser cancelados en su oportunidad. Lo anteriormente dicho, no obsta para que luego sea ejercido –si corresponde- un derecho a retasa, acto en el cual, se le otorgue un valor cierto y preciso a dichas actuaciones judiciales, así se decide.
Al folio 12 riela recibo de pago a nombre del Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.143, suscrito por el ciudadano ROGER STANLEY ROMERO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.607.049, de fecha 30/06/2017, por concepto de cancelación de traslado desde la ciudad de San Felipe hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, realizar la espera y trasladar de regreso a la ciudad de origen, en un vehículo de su propiedad MARCA: Aveo 3 Ptas 1.6; COLOR: Gris; AÑO: 2007; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ29697V367804; PLACAS: WAD07A; y por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.800.000,00) antes, ahora, DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.18,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, que se desecha por ser un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado.
A los folios 14 y 15 consta copia certificada del escrito de contestación a la demanda en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, suscrito por el ciudadano en mención y asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.
A los folios 16 al 18 cursa copia certificada del Acta de Audiencia de Sustanciación Inicial de fecha 01/02/2016, en el expediente UP11-V-2015-000731, nomenclatura perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.
A los folios 19 al 23 riela copia certificada del Acta de Audiencia de Sustanciación Inicial de fecha 21/09/2016, en el expediente UP11-V-2015-000731, nomenclatura perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.
A los folios 24 al 42 riela copia certificada del Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 08/12/2016, en el expediente UP11-V-2015-000731, nomenclatura perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.
Al folio 43 consta copia certificada de diligencia de fecha 20/12/2016 y que riela inserta en el expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.152.504, debidamente asistido por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado asistente.
Al folio 44 cursa copia certificada de Comprobante de Recepción de Documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09/01/2017, en la que se deja constancia que se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el I.P.S.A N° 206.710, a los fines de ejercer apelación de la sentencia definitiva del expediente UP11-V-2015-731.
Al folio 45 cursa copia certificada de diligencia de fecha 13/01/2017, y que riela inserta en el expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez a la apelación introducida el día lunes 09/01/2017 contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y reconoció la cualidad de concubina a la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ.
Al folio 46 cursa copia certificada de escrito dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/03/2017, y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual consigna documentos ad efectum videndi para ser agregados en la incidencia de apelación, en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ.
Al folio 47 cursa copia certificada de escrito de fundamentación a la Apelación dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/03/2017, marcada con la letra “N”, y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
A los folios 48 al 50 cursa copia certificada del Acta de Apelación, de fecha 28/04/2017, en el asunto UP11-R-2017-000004 celebrada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con el expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
Al folio 51 cursa copia certificada de escrito dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/05/2017, y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual solicita copia del disco compacto que contiene el registro de la audiencia de apelación celebrada el 28/04/2017 y consignando disco compacto para que sea grabado con el contenido del material registrado en el disco compacto original, en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ.
Al folio 52 consta copia certificada de escrito de oposición al Recurso de Casación dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/05/2017, y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
Al folio 53 copia certificada de diligencia de fecha 11/05/2017, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita copias certificadas de documentos pertenecientes al asunto signado con el número UP11-R-2017-000004.
Al folio 54 cursa copia certificada de diligencia de fecha 11/05/2017, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita copias certificadas de documentos pertenecientes al asunto signado con el número UP11-V-2015-731.
Al folio 55 cursa copia certificada de escrito de consignación de poder especial dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y presentado en fecha 26/06/2017, y que riela agregada en el expediente 2017-549, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, para ser agregado al recurso de casación anunciado por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez contra Jorge Luis Conde.
A los folios 56 al 58 consta copia certificada de escrito de contestación a la formalización (impugnación a la formalización del recurso de Casación) dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 26/06/2017, y que riela agregada en el expediente 2017-549, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, para ser agregado al recurso de casación anunciado por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez contra Jorge Luis Conde.
Al folio 59 consta copia certificada de diligencia de fecha 10/04/2018, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita decretar definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección el día 08/05/2017 y la tasación de la Costas Procesales.
Al folio 60 cursa copia certificada del auto de fecha 12/04/2018, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-V-2015-000731, mediante el cual el tribunal negó lo solicitado por cuanto dicho pedimento no cumplió con los requisitos del los artículos 33 y 34 de la Ley de Aranceles, en concordancia con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 15-0325, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Al folio 61 consta copia certificada de diligencia de fecha 13/04/2018, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita copias certificadas de documentos del expediente UP11-V-2015-731.
A los folios 62 al 79 consta copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08/05/2014, expediente UP11-R-2017-000004, asunto principal UP11-V-2015-000731, RECURRENTE: JORGE LUIS CONDE; DEMANDADA: EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ; ADOLESCENTE: Ramón Arturo Conde Pérez; MOTIVO: Apelación de Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; mediante el cual el tribunal declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, representado por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2016, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ; y en consecuencia: PRIMERO: se anula la sentencia recurrida. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
A los folios 80 al 82 consta copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, de fecha 06/12/2017, expediente 17-0549, que declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte accionante ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ contra la decisión publicada el 08/05/2017, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y CONDENO en COSTAS a la demandante recurrente de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las anteriores copias certificadas son relativas a actuaciones judiciales, pertenecientes a un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, donde figuran como demandante la ciudadana Ema Pérez Pérez y como demandado Jorge Luis Conde, el mismo fue sustanciado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Algunas de las presentes actuaciones son sentencias judiciales y autos y/o providencias judiciales, por lo que constituyen tales documentales (sentencias y autos) en documentos públicos, los cuales son valorados, como documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de que las mismas fueron realizadas por un funcionario público -juez- facultado legalmente para ello; no obstante, las mismas no son valoradas ni en su fondo ni en su contenido, pues, solo se valoran a los efectos de resultas judiciales producto del impulso procesal de las partes.
Las demás actuaciones, solicitudes, escritos y diligencias escritas, hechas por profesionales del derecho, a saber, algunas de los abogados Rómulo Estanga y Emilio Pacheco, con ocasión al precitado procedimiento judicial, de igual forma son valoradas como actividades inherentes a tales profesionales, que redundan en la representación y asistencias a su patrocinado, el ciudadano actor Jorge Luis Conde, quien actuó como demandado en el referido juicio.
Por otro lado, la parte demandada no hizo uso de la etapa probatorio, por tanto, nada tiene que analizar al respecto esta instancia superior.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el ciudadano JORGE LUIS CONDE, demandó por intimación de honorarios profesionales de abogado a la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, por cuanto según alega, fue -anteriormente- demandado por acción mero declarativa de unión concubinaria por dicha ciudadana, y en dicho proceso judicial resultó totalmente vencedor, lo que ineludiblemente produjo una condenatoria en costas a su favor. Así mismo, que al verse en tal juicio tuvo la obligación de litigar y defender sus derechos contratando los servicios profesionales de dos (02) abogados, lo cual, le generó gastos relativos a honorarios profesionales.
En razón de lo anterior, esgrimió que estaba en legítimo derecho de reclamar que le sean resarcidos tales gastos, estimándolos en Bs.F. 28.100.000,00 (del anterior cono monetario) o lo que es lo mismo Bs.S. 281,00 (del actual cono monetario), solicitando a su vez que a tal suma le sea efectuada la debida corrección monetaria, a consecuencia del efecto inflacionario. Siendo así, la acción ejercida en el presente juicio tiene su fundamento en una alegada condenatoria en costas.
Por su parte, la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, como defensa principal destacó que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, pues, al ser de profesión comerciante y no abogado, no puede demandar la intimación por honorarios de abogados generados en tal juicio, y que, además, su representada no tiene obligación alguna de pagar ninguna suma de dinero y que no existe ninguna prueba que demuestre tal obligación.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, considera oportuno quien suscribe, hacer un breve análisis, no demasiado profundo, ya que sobre éste punto, y otros relacionados, disertó ampliamente el a quo, trayendo a colación diversos criterios jurisprudenciales, con los que no puede quien suscribe sino estar de acuerdo y aplicar a cabalidad. En el anterior orden de ideas y en primer término, debemos tener consciencia de que es incuestionable el derecho que tiene la parte litigante en un juicio, al resarcimiento de las costas procesales que se generen en el transcurso de un juicio (al igual que extrajudicialmente), así lo estatuye el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley.” (Negrillas de este Tribunal).
La transcrita disposición legal, que advierte y otorga el derecho directo a la parte litigante que las costas pertenecen a la parte, y a su vez –y por vía de excepción- concede a los abogados una vía directa para cobrar sus honorarios profesionales, pero, en general y en principio es la parte, quien se encuentra capacitada directamente para ejercitar el derecho de recuperar las costas que se hayan generado en juicio, entonces, debemos en primer término concluir que, como primera premisa que, las costas pertenecen a la parte.
Siguiendo el orden de las ideas, recalquemos que, la materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados; en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende, también con el valor de lo litigado. La institución de la condena en costas reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la ley condena en costas a la parte vencida, por lo que el concepto de partes, tal como está entendido en la actualidad, se encuentra intrínsecamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal, a saber, jurisdicción y acción, entendiéndose que todo interviniente en un juicio que eventualmente pretenda el amparo de un eventual derecho o interés jurídico invocado que resulte vencido en un proceso, es sujeto de condenatoria en costas.
Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En este punto debemos resolver, para dilucidar la pretensión aducida, que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados incoada por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, es derivada de una condenatoria firme en costas –producto del juicio ya comentado-, entonces, se trata de un pago (las costas) que comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre durante el decurso de dicho juicio; de allí que firmemente podamos hacer una segunda conclusión, esta es: si las costas son de la parte, y los honorarios de abogados forman parte de las costas, entonces, también los honorarios profesionales hechos con ocasión a aquel juicio, son de la parte vencedora.
Ahora bien, si ya concluimos que las costas son de la parte vencedora, por consecuencia directa de la ley, y que los honorarios profesionales producidos en ese juicio forman parte de aquellas costas, es inválido el argumento esgrimido en la contestación de la demanda de que el ciudadano demandante adolece de falta de cualidad para reclamar honorarios profesionales, por no ser abogado, pues, materialmente fue él, quien en definitiva vio disminuido su patrimonio al verse –de forma ulterior obligado a litigar- y consecuentemente a pagar tales honorarios. Ahora solo queda demostrar de donde dimana el derecho a solicitar la repetición de tal estimación de honorarios profesionales de abogado, veamos.
Consta a los folios del 62 al 79 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8/5/2017, producto de una apelación surgida en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, de las presentes partes en el juicio de marras, documento este ampliamente valorado como quedó expuesto ut supra, en virtud de que constituye un documento público. Del mismo se desprende, en el dispositivo tercero de la referida sentencia que la ciudadana demandante EMA PÉREZ PÉREZ fue condenada en costas, y como acreedor, su contraparte en aquel juicio, el ciudadano JORGE CONDE (demandante en el presente juicio) lo cual se valoró ampliamente.
De igual forma, se evidencia a los folios 80 al 82, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/12/2017, correspondiente a Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia comentada anteriormente, la cual igualmente fue valorada ampliamente, donde, de forma inequívoca también condena en costas a la parte demandante recurrente; es decir, a la ciudadana demandada de autos, EMA PÉREZ, y como acreedor, al ciudadano demandante JORGE CONDE. De tales sentencias, proferidas por órganos jurisdiccionales nace una obligación (o un derecho personal) preciso, material y exigible a favor del ciudadano demandante JORGE CONDE, contra la ciudadana demandada EMA PÉREZ, de reclamarle dichas costas que generó el juicio al que fue obligado a comparecer.
Por tanto, queda completamente evidenciado y demostrado, que el pedimento formulado por el actor en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de costas procesales, tiene certero y amplio fundamento, en sendas sentencias, una de un Tribunal Superior y otra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde existe la condenatoria en costas a su contraparte, con lo cual ya está declarado dicho derecho.
Respecto a la indexación solicitada de las cantidades debidas por honorarios profesionales, peticionada en el escrito libelar, quien aquí decide establece que procede tal reclamación, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en consecuencia, se debe acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.
Por todo lo antes señalado es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, quedando ratificada la sentencia recurrida. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Emilio Zámar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.021, actuando como apoderado judicial de la ciudadana intimada EMA PEREZ PEREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 2018, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DERIVADO DE COSTAS PROCESALES, seguido por el ciudadano JORGE LUIS CONDE contra la ciudadana EMA PEREZ PEREZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Queda RATIFICADA la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de febrero de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA

ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN