REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2019
AÑOS: 208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6732
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ((VIVIENDA).
DEMANDANTE: Ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.907.540, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 8 y 9, casa Elena, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902.
DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.483.000, domiciliada en el sector 2, vereda 6, casa N° 4, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZAYDDA LAVITTE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de febrero de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS contra la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, contra auto de fecha 19 de octubre de 2018; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2019 y fijándose por auto de fecha 19 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Audiencia Oral para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 am).
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO
A los folios del 1 al 3, cursa sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.483.000; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, a fin de que informe a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
III DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado A Quo, vista la solicitud realizada por la parte actora en diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 cursante al folio 05, en la cual solicita la reanudación de la ejecución de la causa y se ordene el desalojo, señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 336 de la causa, suscrita y presentada por el abogado RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PEREZ VILLEGAS NUVIA ESTRELLA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicitó se reanude la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal y se ordene el desalojo forzoso de la demandada de autos del inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, la cual fue ordenada publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que se proceda a la reubicación del inquilino, (…)” y con los artículos 7 y 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA en el presente juicio, hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) haya proveido a la demandada de autos, antes mencionada e identificada, de una solución habitacional temporal o fija para ella y su grupo familiar o se determine que tiene lugar donde habitar…”
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
A los folios 11 y 12 cursa acta de fecha 22 de febrero de 2019, donde se celebró la Audiencia Oral Pública, cuya dispositiva es en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, ut supra identificada, a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS contra la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo....”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente apelación de la parte actora en base a que el Juez A Quo ordenó la suspensión de la ejecución forzosa en el presente juicio, hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) haya proveído a la demandada de autos, antes mencionada e identificada, de una solución habitacional temporal o fija para ella y su grupo familiar o se determine que tiene lugar donde habitar.
Como corolario es importante señalar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como derecho fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer; es decir, el derecho a acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la Carta Magna, que por un lado protegió a la familia tal como se desprende del artículo 75 que expresa: “…El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”; y por otro lado, acorde con esta protección, el artículo 82 de la Constitución, señaló: “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales…”.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal. De igual forma, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....
De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber: 1) Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11; y 2) Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 ejusdem, las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En el caso concreto, pudo evidenciar esta sentenciadora de las actas bajo análisis que:
1.- El juicio principal versa sobre un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) que comporta la desposesión de un inmueble y que de la sentencia inserta a los folios 01 al 03 se desprende que es una vivienda.
2.- Que el Tribunal de la causa suspendió la ejecución forzosa en fecha 23 de marzo de 2017 por un lapso de 180 días hábiles, y ordenó notificar a la demandada a los fines de que informara al Tribunal si contaba con un refugio o una solución habitacional.
3.- Que en fecha 01 de diciembre de 2017 el Tribunal A Quo, ofició a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Yaracuy, a los fines de que gire instrucciones y provea un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a la demandada y su grupo familiar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, ut supra identificada, a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS contra la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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