REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de febrero de 2019.
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.685

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.017, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Apartamento 1-3, Piso 01, Edificio “D”, del Municipio Independencia estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496. (Folio 85)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 01, a mano Izquierda, casa N° 1-89, del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Abg. AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820. (Folio 103).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de julio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO contra el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 13 de julio de 2018, que fuera planteada por el Defensor Ad Litem del demandado VICENTE SEBASTIÁN CASP, abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, IPSA Nº 220.820, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2018 y fijándose por auto de fecha 01 de agosto de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 182, cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes en un folio útil. En fecha 05 de octubre de 2018 al folio 184, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes. A los folios 185 al 188, consta escrito de observación a los informes presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO, asistido por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, presentó escrito de demanda, a los folios del 1 al 5, en donde adujo lo siguiente:

“…PRIMERO:
Relación de los hechos y adecuación de estos al derecho invocado con la acción.
Desde el mes de marzo del año 1.993, ocupo en forma pacífica (sin Oposición de ninguna persona), publica (a la vista de todos los habitantes de la Urbanización Norte Uno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inequívoca y sin ambigüedad posesoria de ninguna especie; ininterrumpidamente (sin haber perdido el derecho de poseer en ningún momento); con animus domini (poseyendo como dueño absoluto, por mí mismo y con señorío sobre la cosa) y cumpliendo mi posesión útil, de hecho y de derecho con todas las características que a la posesión le atribuyen los Artículos 771 y 772 del Código Civil vigente; Un inmueble constituido actualmente por un lote de terreno urbano constante de: OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (824 Mts2), según se evidencia en levantamiento topográfico anexo y marcado “A”, con todo cuanto en él se haya identificado y fundado por mí, ubicado en la “Urbanización Norte Uno, Calle 02 antiguo Fundo la Yarcera” (sic), del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Parcela 50 y 51 de dicha Urbanización; SUR: Edificio Araguaney; ESTE: Parcela N° 98 y OESTE: Avenida Carabobo, El (sic) cual el uso y la posesión desde 1.993, donde he pasado gran parte del tiempo de mi vida, tal como lo puede atestar toda la comunidad de la Urbanización Norte Uno. Sobre el descrito terreno, no solamente he afincado mi posesión con el uso, goce y disfrute sostenido, sino que mi familia y yo hemos mantenido, resguardado, cuidado y en el hemos construido diferentes obras de bienhechurías que le han proporcionado al bien valor agregado, tales como prolijamente las describiremos en el capítulo aparte de este escrito. El inmueble referido lo hemos poseído con la intensidad y ha sido tan notorio el animus domini con el que lo hemos detentado, que los Permisos (sic) Para (sic) Dotación (sic) De (sic) Agua (sic) anexo y marcado “B”, Permiso de Empotramiento anexo y marcado “C”, Servicio de Ingeniería Sanitaria anexo y marcado “D” Cumplimiento de Variables Sanitarias anexo y marcado “E” y así como que toda carga impositiva nacionales y municipales a través del tiempo narrado, han sido satisfecho por mí como son Solvencias Municipales anexo marcado “F a F19” y Cédula Catastral anexo y marcado “G a G2”, de igual forma. Es decir, que en mi cabeza se ha consolidado en forma indubitable el derecho de propiedad que emerge de la prescripción, como forma derivativa de adquirirlo sobre una cosa, por haber transcurrido mi posesión pacifica y pública en ese inmueble durante más del tiempo necesario para ello (23 años) a que alude la última parte del artículo 796 del Código Civil, concordado este dispositivo legal con el tiempo que resulta necesario para que prescriba los derechos reales (como el de propiedad) que es de veinte (20) años como preceptúa el artículo 1.977 del mismo Código, razón por la que siendo la prescripción una forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación (ex artículo 1.952 del Código Civil) y teniendo yo posesión legítima del descrito inmueble por más de 23 años, reclamo con esta acción de USUCAPIÓN ordinaria civil, que se me declare legítimo y legal Propietario Con Título del inmueble antes alinderado y determinado; Acción que deduciré contra la persona que aparece mencionada como portador del título de propiedad en la Oficina Registro (sic) Público competente y que en próximo capítulo se señala.
SEGUNDO.
Persona contra quien se dirige la acción.
Luego, contra en (sic) documento inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 1.977, registrado bajo el No. 68, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°) Trimestre Segundo (2°), Folios del 120 al 123, anexo letra “H”. Que el pre-mencionado inmueble por mi poseído y ocupado, aparece dominado titularmente por el siguiente propietario: VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-274.873 y de este domicilio.
TERCERO:
De acuerdo al ánimo posesorio atrás señalado, sobre el inmueble descrito y alinderado, he ejecutado en conjunto con mi familia y como parte de corpore posesorio, las mejoras e infraestructuras siguientes: cuenta con doce (12) Columnas de concreto con sus refuerzos metálicos en cabillas de 1/2” pulgada y 1” pulgada, con piso de cemento rustico; Techo es totalmente de tabelon en bloques tipo piñata de concreto con sus respectivas vigas nervadas; con su distribución definida (Sala – Recibo – Comedor – Cocina-Salas de baño y Habitaciones); instalaciones y puntos de luz, aguas negras. Escalera de concreto que se comunica con Planta Alta con sus respectivos puntos de aguas servidas, aguas claras y electrificaciones embutidas con su distribución de habitaciones, vestier, salas de baño y balcón…(omissis)…
PETITIM (SIC)
De modo que, ante tales circunstancia(sic) no me queda más que recurrir en derecho a la acción de Usucapión Ordinaria Civil consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 del CPC, con la finalidad de demandar como en efecto lo hago, al ciudadano: VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayores (sic) de edad, de este domicilio, en su carácter de actual titular documental propietario del inmueble ampliamente descrito en esta demanda el cual ha de ser emplazado por edicto conforme a lo pautado en el artículo 692 del CPC, para que convenga o sean (sic) declarados por este tribunal, en que en virtud de tener yo la posesión en forma antes indicada sobre el inmueble atrás descrito y alinderado, por más de 23 años consecutivos, tengo derecho de adquirirlo en propiedad por haberse consolidado en mi persona la Prescripción Adquisitiva Plena del mismo y como consecuencia por la sentencia que ha de recaer en este juicio, ser declarado como propietario por este tribunal…”.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de julio de 2017 cursante a los folios 110 y 111, el demandado ciudadano VICENTE SEBASTIÁN CASP, a través de su Defensor Ad Litem abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, IPSA Nº 220.820, consignó escrito de contestación exponiendo:

“…Rechazo, niego y contradigo en cuanto a que no fueron presentados junto al libelo de la demanda, recibos con fechas de vieja data, donde indiquen que se estaban cancelando desde el año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), impuestos o aranceles de dicho terreno a nombre de la parte actora, quien pretende realizar la acción de Prescripción Adquisitiva, por lo tanto no demuestra la posesión pacífica, continua y pública sobre dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años como lo indica en el libelo de demanda, lo cual será probado en la oportunidad procesal…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 10 de julio de 2018, cursante a los folios del 161 al 170, sentenció en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Apartamento 1-3, Piso 01, Edificio “D”, del Municipio Independencia estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.496; incoada contra el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 01, a mano Izquierda, casa N° 1-89, del Municipio Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: Como con consecuencia de lo señalado en el numeral anterior, se declara al ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, titular del derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble identificado como Parcela N° 99, la cual tiene una superficie de un mil ciento veintiséis metros cuadrados (1126 m2) y sus linderos son: NORESTE: en cuarenta metros (40 m) con la Avenida Carabobo; SUROESTE: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 m) con la parcela N° 98 que se acaba de deslindar; NOROESTE: en diez y ocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la Avenida dos (2) en parte y en parte con la Avenida Carabobo; y SURESTE: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 m) con la parcela números 50 y 51. Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 16/06/1977, dejándolo registrado bajo el número 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo trimestre, folios 120 vuelto al 123 vuelto, del año 1977. TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción, estampar la nota marginal y protocolizar la presente decisión en los libros respectivos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El Defensor Ad Litem abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ IPSA Nº 220.820, representando al ciudadano VICENTE SEBASTIÁN CASP, consignó escrito de informes cursante al folio 183, en donde expuso lo siguiente:

“…La presente apelación se origina debido al hecho, de que no fueron presentados junto al libelo de la demanda, recibos o documentos de cancelación de algún tipo con fechas de vieja data, donde indiquen que se estaba cancelando desde el año mil novecientos (sic) noventa y cuatro (1994), impuestos o aranceles de dicho terreno a nombre de la parte actora, quien pretende realizar la acción de Prescripción Adquisitiva, por lo tanto no demuestra desde la interposición de la demanda, la posesión pacifica, continua y publica sobre dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años como indica en el libelo de la demanda.
En este sentido se observan recibos de cancelación a partir del año dos mil dos (2002), los cuales se evidencian en los anexos del presente expediente que rielan desde los folios seis (06), al sesenta y cinco (65) respectivamente, por lo cual no se demuestran que dichos recibos fueron emitidos desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que la parte actora dice poseer dicho inmueble en forma pacífica y publica, por lo que no reúne los requisitos necesarios para la solicitud y aprobación de la Prescripción Adquisitiva solicitada, al no demostrar la posesión pacifica, continua y publica sobre dicho inmueble, desde hace mas de veinte (20) años…”...omissis…

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
• Al folio 6 consta copia fotostática de plano de Levantamiento Topográfico de Parcela, ubicada en la Urbanización Norte Uno, propiedad del señor Miguel Ángel Badia Alvarado y Carmen Zulena Coronel. Superficie: 824 M2. Escala 1/100. Diciembre 1993, firmado por el Ing. Roiler Rivero C.I. 14.442.658, C.I.V. 149.064.
El referido plano, por ser emanado de terceros ha debido ser ratificado con la declaración testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se desecha el mismo, apartándose así de la valoración realizada por el Juzgado A Quo.
• Al folio 7 consta copia fotostática de Permiso para Dotación de Agua, signado con el número 219, de fecha 11/10/2005, expedido y suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria Ing. Francisco Mayora, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Social, y otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, del inmueble ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney, San Felipe, Municipio San Felipe, Yaracuy.
• Al folio 8 consta copia fotostática de Permiso Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas, signado con el número 190, de fecha 11/10/2005, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria Ing. Francisco Mayora Laprea del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy PROSALUD Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, del inmueble ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney, San Felipe, Municipio San Felipe.
• Al folio 9 riela copia fotostática de Aprobación Sanitaria para Construcción de Residencia, signado con el número 778, de fecha 11/10/2005, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria Ing. Francisco Mayora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria, otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney de San Felipe, Municipio San Felipe, dirección de la obra Avenida La Paz San Felipe, Yaracuy, Profesional Responsable Arq. Tamara Martin C.I.V. N°41251.
• Al folio 10 consta copia fotostática de Cumplimiento de Variables Sanitarias, signado con el número 778, de fecha 11/10/2005, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria Ing. Francisco Mayora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, PROSALUD Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria, otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, del inmueble ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney de San Felipe, Municipio San Felipe, Yaracuy.
• A los folios 11 y 12 cursan originales de recibos de pago de Certificado de Solvencia de Inmueble año 2016-301034900, fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128685 y 128686, Por Bs. 75,00; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/01/2016, PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017.
• Al folio 13 consta recibo de pago de Certificado de Solvencia de Inmueble años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016; de fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128688, Por Bs. 13.144,07; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/01/2016. PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017.
• Al folio 14 consta recibo de pago de Certificado de Solvencia de Inmueble años 2016; de fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128687, Por Bs. 3.826,12; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/02/2016. PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017.
• Al folio 15 consta Certificado de Solvencia Nro. 2131 expedido por la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Rentas Municipal. Fecha de Expedición 05/08/2010. Cédula de Identidad o Número de Patente V-10.366.017. Valido hasta 31/12/2010. Contribuyente: Badia Alvarado Miguel Ángel. ID: 7315. Dirección: Urb. Norte 01 Calle El Araguaney. Finalidad de la referida Solvencia Solvente con el Inmueble 22-11-01-04-02-17. Suscrito y con sello húmedo del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía T.S.U Wilter Castillo.
• Al folio 16 cursa Comprobante de Ingreso N° de Control: 99970. Por Bs. 166.118,00; de fecha 25/09/2006. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Rubro: Inmuebles Urbanos. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 25/09/2006. RECIBIDO.
• Al folio 17 consta Comprobante de Ingreso N° de Control: 99971. Por Bs. 750,00; de fecha 25/09/2006. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Permiso de Construcción. Rubro: Certificado y Solvencias. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 25/09/2006. RECIBIDO.
• Cursa al folio 18 Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 09044. Año Fiscal 2006. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 166.118. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 25/09/2006. RECIBIDO.
• Cursa al folio 19 Comprobante de Ingreso N° de Control: 65951. Por Bs. 97.694,00; de fecha 13/01/2005. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Año 2005 con el Desto. del 20%. Rubro: Inmuebles Urbanos. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 13/01/2005. RECIBIDO.
• Consta al folio 20 Comprobante de Ingreso N° de Control: 65952. Por Bs. 750,00; de fecha 13/01/2005. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Permiso de Construcción. Rubro: Certificaciones de Solvencias. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 13/01/2005. RECIBIDO.
• Cursa al folio 21 Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 2605. Año Fiscal 2005. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 122.117. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 13/01/2005. RECIBIDO.
• Cursa al folio 22 Comprobante de Ingreso N° de Control: 52138. Por Bs. 76.731,00; de fecha 10/02/2004. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Año 2004 20% Desc. Rubro: inmuebles Urbanos. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2004. RECIBIDO.
• Consta al folio 23 Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 3910. Año Fiscal 2004. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 95.914. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 18/02/2004. RECIBIDO.
• Consta al folio 24 Comprobante de Ingreso N° de Control: 35651. Por Bs. 117.074,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Año 2003 20% Desc. Rubro: Inmuebles Urbanos. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Consta al folio 25 Comprobante de Ingreso N° de Control: 35652. Por Bs. 200,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Inscrip. Inmueble. Rubro: Certificaciones de Solvencias. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Cursa al folio 26 Comprobante de Ingreso N° de Control: 35653. Por Bs. 750,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Inmueble. Rubro: Certificaciones de Solvencias. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Consta al folio 27 Comprobante de Ingreso N° de Control: 35650. Por Bs. 102.030,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: del 94 al 2002. Rubro: Deuda Morosa por Impuesto. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Consta al folio 28 Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 1166. Año Fiscal 97-2002. 824 mts2. Por Bs. 16.480,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Consta al folio 29 Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 1167. Año Fiscal 2003. 824 mts2. Por Bs. 146.342,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Consta al folio 30 Formato de Planilla de Inscripción en el Registro de Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 02-No. 1378. Año Fiscal 2003. Municipio: San Felipe. Ciudad: San Felipe. Urbanización: Norte 1. Estado: Yaracuy. Dirección: Urb. Norte 1 Calle El Araguaney. Datos del Responsable. Persona Natural: Badia A. Miguel A. Área de Terreno de metros cuadrados 824 mts2. Urbanización Norte 1, Calle Araguaney. Linderos: Sur: Con Edificio Araguaney, Norte: Con parcelas 50 y 51 de dicha urbanización, al Este: Con parcela 98 de la misma, Carabobo. Inmueble Urbano signado con el 20-04-02-04-02-17. Uso o destino y Tipo de Inmueble: Vivienda Unifamiliar. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I: 10.366.017. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO.
• Consta al folio 31 Plano de Mensura elaborado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Suscrito por el Aqto. Fermin Valbuena Director de Desarrollo Urbano y el Sr. Antonio Yanez Jefe de Catastro. Correspondiente al Inmueble a nombre de Miguel Ángel Badia Alvarado. No. de Cédula: 10.366.017. Dirección: Urb. Norte Uno antes Fundo “La Yercera”. Número Catastral: 20-04-02-04-02-17. Zonificación: R-2. Avalúo: 150.000,00. Área de Terreno: 824 m2. Levantado por: José Gregorio Ochoa. Dibujado por: Javier Tigrera. Calculado por: Javier Tigrera. Fecha: 07-01-2002. Tipo: Terreno. Uso: Terreno. Tenencia Propio. Dimensiones: Zona “A”. Observación: Pagará a partir del año 1994.
• Consta al folio 32 Recibo de Ingreso de la Alcaldía de Poder Popular del Municipio San Felipe. Dirección de Desarrollo Urbano (Coordinación de Catastro) N° de Control: 000-39. Fechado en San Felipe 01/04/2011. Dirigido a Ciudadano: Tesorería Municipal. Sírvase a cobrar a: Miguel Ángel Badia Alvarado C.I.V-10.366.017. La cantidad de: Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos 152,00 BsF). Por concepto de Impuesto Municipal por: Cédula Catastral. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 01/04/2011. PAGADO.
• Consta al folio 33 Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe. Coordinación de Catastro. Código Catastral 22-11-01-AUR-004-002-017. Datos del Ocupante. Nombre del Propietario: Miguel Ángel Badia Alvarado. C.I.V-10.366.017. Fecha: 30/03/2011. Dirección del Inmueble: Urbanización Norte Uno Calle 02, antiguo Fundo La Yarcera. Parroquia: San Felipe. Municipio: San Felipe. Linderos Según Documento. NORTE: Con parcela 50 y 51 de dicha urbanización. SUR: Con el edificio Araguaney. ESTE: Con parcela N° 98 de la misma. OESTE: Con Avenida Carabobo. Linderos Según Inspección: NORTE: Con parcela 50 y 51 de dicha urbanización. SUR: Con el edificio Araguaney. ESTE: Con parcela N° 98 de la misma. OESTE: Con Avenida Carabobo. Monto Total del Avalúo Catastral: 329.600 Bsf. Área del Terreno: 824,00 mts2. Área de Construcción: Uso: Terreno. Zonificación: R2. Tenencia: Propio. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Desarrollo Urbano.
Las documentales que rielan a los folios 07 al 33, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, siendo que la parte demandada no hizo uso de ningún recurso para desvirtuar el contenido de las mismas, se valoran como fidedignas, desprendiéndose de su contenido que el actor ha pagado desde el año 1994 los impuestos municipales del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del folio 27, evidenciándose igualmente del resto de las documentales, los pagos de los referidos impuestos de los años subsiguientes hasta el 2016, así como la tramitación de permisos otorgados por el ente municipal correspondientes del año 2005 del referido inmueble.
• A los folios 34 al 39 consta copia certificada de documento de venta de diez (10) parcelas ubicadas en la Urbanización Norte 1 de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, suscrito entre los ciudadanos JORGE MÁRQUEZ WINKELJOHAN, en su carácter de Director Administrador de Inversiones Sanfe C.A., en su carácter de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, en su carácter de comprador, documento que fue inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 12/05/1977, dejándolo anotado bajo el número 374, Tomo 2; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/1977, dejándolo registrado bajo el número 68, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°), Trimestre Segundo (2°) folios del 120 al 123.
Dicha documental se reputa público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hace plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de él que el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, adquirió un lote de parcelas, estando entre ellas la signada con el N° 99, siendo la misma que está en posesión el demandante MIGUEL ANGEL BADIA.
• A los folios 41 al 65 cursa Informe de Avalúo de Vivienda en Construcción a dos Niveles, ubicado en la Urbanización Norte 1, Calle 2. Antiguo Fundo “La Yarcera”, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. Alinderado así: Noreste: Avenida Carabobo (40 metros); Suroeste: Parcela 98 (29.30 mts); Noroeste: Avenida 02 y la Avenida Carabobo (18.80 Metros); Sureste: Parcela N° 50 y 51. Preparado a: Miguel Ángel Badia Alvarado C.I.V-10.366.017. Fecha Diciembre 2016. Elaborado por el Ing. José Cedeño. El cual cuenta con la siguiente distribución: Vivienda Familiar de dos (2) niveles (246.96 m2); Planta Baja, Planta Alta y Patio cercado perimetralmente en bloques de concreto (360.60 m2). Con un Valor Total del Avalúo de Ciento Diez Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.110.824.298,73).
La referida documental constituye un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio; por tanto, para su validez debe ser ratificado con la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos que tal situación no fue promovida por la parte actora promovente, en consecuencia debe ser desechada del cumulo probatorio y asi se establece.
• A los folios 67 al 69 consta Certificación de Gravámenes correspondiente a los últimos 30 años, debidamente expedida por la Registradora Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 24/11/2016, marcada con la letra “J” (folios 67 al 69); correspondiente a un inmueble consistente en una parcela de terreno de propiedad privada distinguida con el número 99, el cual cuenta con una superficie de Un Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (1.126 mts2), alinderada así: NORESTE: En Cuarenta metros (40 mts), con la Avenida Carabobo; SUROESTE: Con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), con la Parcela 98 que se acaba de deslindar y NOROESTE: Con diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), con la Avenida dos (2) con parte con la Avenida Carabobo y SURESTE: Con cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts), con Parcela números 50 y 51; ubicada en la Urbanización Norte Uno, Calle 02 antiguo “Fundo La Yarcera”, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde aparece como propietario el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el número 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo trimestre, folios 120 vuelto al 123 vuelto, del año 1977; y sobre la cual no existe gravamen alguno, ni tampoco lo afectan medidas judiciales.
Documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual tiene validez entre las partes y frente a terceros y hace plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto del presente juicio no posee ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo en un periodo de 30 años.
Durante el lapso de pruebas al folio 112, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratifico e hizo valer las documentales consignadas con el libelo marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F a F19, G a G2, I, J, y a su vez promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO PASTOR QUERALES, FRANCISCO ORLANDO SOSA VELASQUEZ, CONCEPCION ARIAS PINO Y JOSE GREGORIO OCHOA ACOSTA.
• A los folios 117 y 118, riela acta de fecha 02 de octubre de 2017, donde consta declaración del ciudadano FRANCISCO ORLANDO SOSA, quien entre otras cosas refirió lo siguiente, a saber: Que le consta que desde que conoce al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado vive ahí en el inmueble antes identificado por más de 20 años; que le consta y sabe desde que conoce a Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que le consta y sabe que desde que conoce a Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías y que vive ahí que en el terreno del Araguaney por más de 20 años. Seguidamente es repreguntado por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Si, antes de nacer”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Sebastián Casp? Contesto: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Todos los años, sería desde niño”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo indicar la dirección donde habita el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En la urbanización donde está el Araguaney, hacia abajo, creo que es la segunda”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas habitan junto al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Los hermanos, la esposa”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo constarle los hechos por los cuales comparece el día de hoy? Contesto: “Por un amigo y vine a declarar porque lo conozco”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué distancia habita aproximadamente de donde se encuentran las bienhechurías del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “No las he medido”.
• A los folios 119 y 120, riela acta de fecha 02 de octubre de 2017, donde consta declaración del ciudadano CONCEPCIÓN ARIAS PINO, quien entre otras cosas refirió lo siguiente, a saber: Que le consta que el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado posee la posesión pacífica del inmueble antes identificado por más de 20 años; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías en el terreno del Araguaney por más de 20 años; Seguidamente es repreguntado por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Sebastián Casp? Contesto: “No lo conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Entre 20 y 25 años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo indicar la dirección donde habita el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En el Araguaney, ahí vive con su familia”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas habitan junto al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Que yo sepa, los hijos y su esposa, su núcleo familiar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo constarle los hechos por los cuales comparece el día de hoy? Contesto: “Por algo que está pasando con ese inmueble y quiero atestiguar lo que Miguel Badia quiere aclarar”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué distancia habita aproximadamente de donde se encuentran las bienhechurías del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En estos momento no vivo cerca, antes si, porque yo vivía en Monte Oscuro”.
• A los folios 121 y 122, riela acta de fecha 02 de octubre de 2017, donde consta declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ACOSTA, quien entre otras cosas refirió lo siguiente, a saber: Que le consta que el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado posee la posesión pacífica del inmueble antes identificado por más de 20 años; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías en el terreno del Araguaney por más de 20 años; Seguidamente es repreguntado por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Sebastián Casp? Contesto: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Como 30 años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo indicar la dirección donde habita el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En el Araguaney, sector La Galería”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas habitan junto al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Su núcleo familiar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo constarle los hechos por los cuales comparece el día de hoy? Contesto: “Actualizar la situación que tiene Miguel con el terreno”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué distancia habita aproximadamente de donde se encuentran las bienhechurías del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Como 1800 o 1900 metros, porque yo vivo en Caja de Agua”.

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, en las cuales hubo control de las mismas por parte del defensor ad litem de la parte demandada, queda evidenciado de las deposiciones de FRANCISCO ORLANDO SOSA, CONCEPCION ARIAS PINO y JOSE GREGORIO OCHOA ACOSTA que conocen desde hace mas de 20 años al demandante ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado, que el mismo ha ejercido la posesión pacífica del inmueble objeto del presente juicio y que lo habita con su núcleo familiar; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.

Por otro lado, consta al folio 113 escrito de promoción de pruebas, consignado por el defensor ad litem del ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, en el cual señala:
• Promueve el recibo otorgado por la oficina de IPOSTEL del Estado Yaracuy, el cual no fue consignado con el respectivo escrito, por tanto, nada tiene que señalar esta Instancia Superior respecto al mismo.
• Se acoge al principio de la comunidad de la prueba, señalando esta instancia superior, la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso.


VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 13 de julio de 2018, que fuera planteada por el demandado VICENTE SEBASTIÁN CASP a través de su Defensor Ad Litem abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, IPSA Nº 220.820, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, luego de resumirse los hechos explanados en la presente litis, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que regulan la prescripción adquisitiva o extintiva.
Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo señala el artículo 1952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera: "...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley…”
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
1) Que sea una cosa susceptible de posesión; a los efectos de esta condición se debe tener como rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro como ya expusimos que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido. Por lo tanto, esta excepción de prescripción por usucapión no puede existir en bienes de dominio público, pero si en aquellos privados.
2) La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil; es decir, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) El transcurso de un plazo; de acuerdo con este elemento para que se dé la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil; o sea, las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Para otros autores, la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por ello, por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.
La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legitima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su artículo 772 que establece lo siguiente: …La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…
La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detectación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legitima.
En tal sentido, la usucapión tiene como objeto adquirir la propiedad como medio originario y siempre que haya sido declarada en sentencia firme, la propiedad que se deriva de ella se adquiere retroactivamente, o sea, tal cual si el poseedor hubiera adquirido la cosa desde el día de la toma de posesión.
Pasemos a analizar si la parte actora cumplió con estos requisitos exigidos por el legislador, con las pruebas aportadas en el proceso.
En efecto uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta sentenciadora de Alzada se afilia a tal criterio, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la norma establecida en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño; lo cual fue verificado con la efectiva consignación de la copia certificada del documento de propiedad que consta a los folios 34 al 39 y certificación de gravamen constante a los folios 67 al 69 del presente expediente, previamente analizados, por lo que el actor si cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De seguidas, consagra la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos del demandante sobre el inmueble en litigio tengan el efecto pretendido, debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 09 de diciembre de 1996 y 09 de diciembre de 2016.
Con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:
• Que el actor ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA, ha pagado todos los impuestos inmobiliarios municipales correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia, desde el año 1994 hasta el año 2016, así como ha tramitado permisos correspondientes a dotación de agua, empotramiento de aguas servidas, de construcción, tal como consta de las documentales insertas a los folios 07 al 30, que fueron debidamente valorado por esta juzgadora.
Con las declaraciones rendidas por los testigos FRANCISCO ORLANDO SOSA, CONCEPCIÓN ARIAS PINO y JOSE GREGORIO OCHOA ACOSTA, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que el actor ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, quedó establecida la posesión pacífica del actor desde hace mas de 20 años, que vive en el inmueble con su núcleo familiar y que nunca han conocido al demandado ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, lo que denota, sumado a las documentales anteriores, el animus domini de su posesión; vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO habitó junto a su núcleo familiar el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima, resultando concluyente, que en el presente caso el demandante logró demostrar que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio AUDY RICHARD PIÑA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de julio de 2018; y forzosamente debe confirmarse la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de fecha 13 de julio de 2018, que fuera planteado por el demandado VICENTE SEBASTIÁN CASP, a través de su Defensor Ad Litem abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, IPSA Nº 220.820, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO contra el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 10 de julio de 2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.


EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ