REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 11 DE FEBRERO DE 2019.
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.833
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.718, domiciliado en la Avenida 7 con calle 3, sector La Libertad de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ, EMILIO ESCALONA PACHECO y YONNY OSWALDO CASTRO, GUIMAR OJEDA ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.249, 206.710, 90.554 y 218.191 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.035, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL A. CARRILLO V., y JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.473 y 290.437 respectivamente.

El 12 de mayo de 2017, fue recibida por distribución, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO, asistido por el Abogado, SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ, Inpreabogado N° 163.249, contra su cónyuge ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA; fundamentando la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, señalando lo siguiente en su escrito libelar:
“…Que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.035, en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Según Acta de Matrimonio Nº113 Folio 173, el día Cuatro (4) de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. La cual acompañamos, marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 1 entre Calles 2 y 3 de la Comunidad de Tamarindo Vereda 3 Casa Nº 3 Sector María Lionza Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Lugar donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales y desde el 05 de octubre del año 2006, se suscitaron una serie de dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la Ciudadana antes identificada, quien sin jamás dar una explicación alguna de su conducta, abandono voluntariamente nuestro hogar desde hace más de once (11) años, y se fue a vivir a otro lugar. Es por lo antes expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente, según lo establecido en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir: El abandono Voluntario. Solicito que la demanda se lleve por la vía ordinaria y que sea notificada, quien actualmente está domiciliada en la siguiente dirección. Calle Nº 3 Manzana H-13 Urbanización Tricentenario Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y en esta otra dirección, Sector Santa Lucia Vía Sorte Quiballo con la Calle Principal cerca del Zanjón de Canepe. En caso de que la ciudadana supra mencionada no comparezca ante este despacho, ruego sea notificada a través de carteles como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Durante nuestra unión procreamos cinco (5) hijos todos mayores de edad, de nombres: JORELE JOSUE CASTILLO ÁLVAREZ, FRANYERT ROBERTO CASTILLO ÁLVAREZ, JORGE DAVID CASTILLO ÁLVAREZ, JORDAN ENMANUEL CASTILLO ÁLVAREZ Y JORIANNY MARIELYS CASTILLO ÁLVAREZ, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V- 15.768.147, V- 17.469.723, V- 25.031.821, V- 25.031.822 y 25.031.823, respectivamente, la cual consigno partidas de nacimiento y copias de cedulas, marcada con la letra “B,C,D,E,F”, en cuanto a bienes que liquidar, durante el matrimonio adquirimos Dos Casas, la primera ubicada en la Avenida 1 entre Calles 2 y 3 Comunidad de Tamarindo Vereda 3 Casa nº 1 Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. La segunda ubicada en la Calle nº 3 Manzana H-13 Urbanización Tricentenario Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. La cual acordamos liquidar el 50 por ciento para cada uno sobre la venta que se realice, que forman parte de la comunidad conyugal. Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los procedimientos de ley. Es justicia que solicito en la Ciudad de San Felipe la fecha de su presentación…”

El 17 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 17 al 19).
El 30 de mayo de 2017, el abogado asistente de la parte actora, consignó los emolumentos a fin de tramitar la compulsa destinada a la citación, y solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la práctica de la citación respectiva. Asimismo el alguacil de este tribunal dejó constancia la consignación de los emolumentos. (Folios 20 y 21).
El 01 de junio de 2017, el alguacil de este tribunal consignó boleta notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Folios 22 y 23).
El 02 de junio de 2017, el tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y designó correo especial al demandante de auto para trasladar la comisión. (Folios 24 al 26).
El 13 de junio de 2017, se dejo constancia que la parte actora retiro ante la sede del tribunal el Oficio N° 226-2017 contentivo de la comisión. (Folio 27).
El 08 de agosto de 2017, se recibió oficio 299-2017 contentivo de la comisión N° 2821-2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente cumplida. (Folios del 28 al 35).
El 25 de octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en tal sentido no se llegó a ningún acuerdo por lo tanto el tribunal emplazo a las parte a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 36).
El 31 de octubre de 2017, este Tribunal dicto decisión donde declara la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa del estado de nueva admisión. (Folios del 37 al 41).
El 01 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto donde se reformó la causa al estado de nueva admisión, se libro boleta de citación a la demandada, edicto y boleta de notificación. (Folios del 42 al 46).
El 28 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte actora, asistido por el abogado SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.249, con el fin de consignar los emolumentos para la práctica de la citación y notificación. (Folio 47). Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 48). Igualmente compareció la parte actora con el fin de retirar edicto acordado por este Tribunal en el auto de admisión para su debida publicación. (Folio 49).
El 13 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.249, donde solicitó la comisión al Juzgado de Municipio Bruzual para la práctica de la citación y se nombró como correo especial para el traslado de la comisión. (Folio 50).
El 19 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto acordó la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se nombró como correo especial al ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO. (Folio del 51 al 53).
El 20 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte actora a fin de retirar comisión librada por este Juzgado el 19 de diciembre de 2017. (Folio 54).
El 08 de enero de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal. (Folio 55).
El 15 de enero de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (Folios 56 y 57).
El 14 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a sus autos comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios del 58 al 65).
El 26 de febrero de 2018, compareció por ante este tribunal la parte actora asistido por el abogado GUIMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado N° 90.554, con el fin de consignar Edicto publicado en el Diario “YARACUY AL DÍA”. (Folios 66 y 67). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo a sus autos. (Folio 68).
El 16 de abril de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual la parte demandada no compareció al presente acto. (Folio 69).
El 01 de junio de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual la parte demandada no compareció al presente acto. (Folio 70).
El 12 de junio de 2018, la parte actora, asistido por el abogado ANTONIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.467, consignaron escrito ratificando libelo de la demanda. (Folio 71).
Cursa a los folios del 72 al 88, del 12 de junio de 2018, escrito de contestación de la demanda donde reconvinieron, presentado por la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, asistida por el abogado RAUL A. CARRILLO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.473, del cual se describe textualmente lo siguiente:
CAPÍTULO I. Los Hechos. Es el ciudadano Juez que mi cónyuge Jorge Roberto Castillo Machado supra identificado en la presente causa como Demandante, abandono nuestro hogar desde hace muchos años., ya que sin razón alguna se negaba a suministrar la manutención a mí y mis pequeños hijos menores, dejándome toda la carga económica a mí., situación esta que fui sobrellevando hasta que nació nuestra última hija Jorianny Marielys Castillo Álvarez en finales del año 1.996 ya que esta situación de tener que asumir el rol de padre y madre de nuestros pequeños hijos sin ayuda de mi cónyuge, me obligo a tener que trabajar más de lo habitual, ya que toda la carga económica como lo era la alimentación, vestido, educación y medicinas más los servicios de agua, luz aseo urbano, todas corrían por mi cuenta, ya que mi cónyuge nos tenía en situación de abandono material y humano., esta situación me llevó a acudir a las instancias, públicas competentes como lo es el INAM y la Fundación del niño en el Municipio Bruzual, me asesoran y me remiten a el Inam y la Fundación del niño de San Felipe., estas a su vez me remiten a la Casa de la Mujer, en la cual se inició un proceso para que mi cónyuge asumiera como debe ser la manutención de nuestros menores hijos, este objetivo no se cumplió ya que se nos hizo firmar un acuerdo o caución, donde se establecía que podíamos seguir viviendo bajo el mismo techo pero con vidas separadas o independientes y de respeto mutuo, pero el fondo del problema que era la manutención no se le dio respuesta. Después de este acto, fue peor ya que tomo una conducta más agresiva y con más frecuencia siguió ejerciendo conducta de maltratos verbales psicológicos, y de manera sistemática llegó al extremo de agredirme físicamente y llegar amenazarme de muerte si no me iba y abandonaba mi casa y mis menores hijos., en varias oportunidades me saco por la fuerza de la casa y lanzo mis pertenencias a la calle, incluso en una de estas lanzo una ropa ajena a la calle diciendo que era del otro hombre que tenias, y en realidad era ropa repito ajena que lavaba para poder así cubrir parte de los gastos para mantener a mis menores hijos, toda esta situación se hizo insoportable puesto que las pocas veces que venía a casa tomaba esa conducta de agresión y maltrato., 1esta sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común aunado al abandono voluntario desde el punto de vista material y humano en que nos encontrábamos mis menores hijos y yo me hicieron tratar de buscarle una solución por la vía legal a esta delicada situación., y es así que al volver a los días a casa y volver una vez más a sacarme por la fuerza de la casa y maltratarme y proferir palabras obscenas y lanzar mis pertenencias a la calle y amenazarme de muerte procedí a hacer la respectiva denuncia por maltrato verbal y psicológico por ante la Fiscalía XIII de esta Circunscripción Judicial, allí se le impuso una medida de alejamiento de la casa y de mi persona por tres (3) meses, la cual nunca cumplió pues llegaba y se introducía en la casa y volvía a maltratarme y amenazarme y amenazarme, después de este tiempo fui operada de la visa por la misión milagro y cuando tenía una semana de reposo que era de tres (3) mese, este sujeto volvió a maltratarme y me saco de la casa, es cuando vuelvo a la Fiscalía XIII y expongo lo sucedido y le da nuevamente una medida de alejamiento, la cual como siempre no cumple, siguió con esa conducta y al cabo de los tres (3) meses me vuelve a maltratar y agredir y vuelvo a ir a la misma Fiscalía y se le citó y no compareció y se le volvió a dictar una medida de alejamiento la cual vuelve a violar por qué no la cumple y yo tuve que salir a trabajar en pleno reposo para poder darle alimentación a mis menores hijos. Acostumbrado a hacer lo que le da gana y no acatar las decisiones de los órganos de administración de justicia es decir un transgresor de la ley y en virtud de que estaba en peligro mi integridad física puesto que en varias oportunidades además de agredirme y maltratarme verbal y psicológicamente y al llegar al extremo de amenazarme de muerte y al ver que ninguna autoridad me protegió decidí irme de la casa en contra de mi voluntad para evitar una tragedia. Para terminar de hacerme daño introdujo una demanda por abandono voluntario de lugar y solicitando que se me privase de la Guarda y Custodia de mis menores hijos Jordán Enmanuel y Jorianny Marielys Castillo Álvarez en fecha 21-02-2008, cumplidas las previas de ley se fija la audiencia preliminar para el día 27-05-2010 a las 11:00 AM, esta es la fase de mediación ese día se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora (Demandante) y se da por terminado el proceso por Desistimiento, ese asunto fue signado con la nomenclatura UH05-V-2008-000046., paralelo a esto yo introduje una Demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de niños niñas y adolecentes de esta Circunscripción Judicial por divorcio establecido en el Código Civil vigente en el articulo 185 ordinales 2do y 3ro., esta causa fue signada con la nomenclatura UH05-V-2008-000149, se fijo la fecha para el día 01-06-2010 a las 10:00 AM, para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación., audiencia está en la cual la parte demandada Jorge Roberto Castillo Machado ya ampliamente mencionado e identificado no acudió a la misma., en esta audiencia tomo la palabra el abogado de la parte actora Henry J. Mota IPSA: 13.181 y expone que materializar las pruebas en la audiencia de juicio, ratifico las promovidas en el libelo de la demanda entre las cuales destaca: copias del expediente de las actuaciones llevadas por la Fiscalía XIII de esta Circunscripción Judicial así como constancia suscrita por la asesora jurídica de la Casa de la Mujer, es así como se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remite el asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolecente, una vez cumplidas las previas de ley, SE acuerda la celebración de la audiencia oral, publica y contradictorio se me insta a que debo comparecer con carácter de obligatoriedad y acompañada de mis menores hijos Jorge David, Jordán Enmanuel y Jorianny Marielys Castillo Álvarez, acto que no pude cumplir porque mi cónyuge procedió a llevarse nuestros hijos menores a otro estado o jurisdicción, específicamente a estado Carabobo a fin de que no fuesen a presentar declaraciones ya que temía que fuesen a decir la verdad de los hechos y se estableciera de una vez toda esta realidad, producto de esto se produce el desistimiento. Sin lugar a duda están dadas todas y cada una de las condiciones de admisibilidad y como tal debe ser declarada con lugar y así pido a este digno tribunal que se pronuncie. CAPÍTULO II. Del Derecho. Consiste de la verdad que motiva la presente acción de Demanda de Divorcio basada en el articulo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil Vigente los cuales dicen así textualmente: Son causales de Divorcio: “El abandono Voluntario” tal y como se planteo o expuso en la parte anterior de los hechos, se desprende y es claro que mi cónyuge abandono nuestro hogar común desde hace muchos años y nos dejó a mí y nuestros menores hijos en situación de abandono material y humano, teniendo como consecuencia el asumir el rol de padre y madre y laborar más tiempo para poder así cumplir con la manutención y gastos de alimentación, vestido educación y medicina. Así mismo el ordinal 3ro establece “Los exceso, servicio e injuria graves que hacen la vida imposible en común”., de lo narrado y expuesto en la parte anterior de l9s hechos quedó suficientemente claro que la conducta de mi cónyuge es típica del sujeto maltratador y agresor, ya que se empeña en causarme daño sin el menor escrúpulo al tratarme de mujerzuela y otros improperios que atentan contra mi dignidad y honorabilidad de mujer, madre y esposa, llegando al extremo de amenazarme de muerte, hecho este que se hizo normal y cotidiano para el puesto que siempre lo hace. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente que consagra el derecho de hacer esta acción de Reconvención y al estar dentro del lapso legal (5 días hábiles) es por lo que presento esta acción legal. La presente acción de demanda de Divorcio basada o sustentada en el articulo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil vigente es una acción civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio y por ende regirá por el procedimiento ordinario y que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, invocando a mi favor el precitado articulo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil vigente y que como conclusión resaltante serian las expuestas en el capitulo procedente. CAPITULO III. Del Petitorio. Los hechos aquí expuestos y narrados constituyen sin duda alguna una violación por parte de mi conyugue a la dignidad y el honor que tengo como mujer, madre y esposa, dejo con mis menores hijos sino lo que es más grave aún, que es el hecho constante y reiterativo de maltratarme y agredirme, vejarme, someterme a la sevicia grave con sus palabras insultantes y groseras, el hecho mismo de sacarme por la fuerza del hogar común y para colmo llegar al extremo de amenazarme de muerte que fue la causa que me hizo abandonar en contra de mi voluntad el hogar por un cierto tiempo ya que iba casi todos los días a estar pendiente de mis hijos porque el ya no vivía con nosotros. Por todo esto es que vengo a Demandar como en efecto lo hago formalmente en mi nombre y representación a mi conyugue Jorge Roberto Castillo, titular de la cédula de identidad numero CI-V- 5.465.718 para que sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Que el Demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio SEGUNDO: Se decrete el embargo preventivo de las Prestaciones Sociales del Demandado el cual labora en el Hospital Tiburcio Garrido de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual de este Estado y a tal fin se debe enviar oficio a la Dirección de Personal; todo esto de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente con respecto a la comunidad de gananciales. TERCERO: Que los inmuebles adquiridos durante el matrimonio se conserven y no se puedan ser venidos ya que todos nuestros hijos tienen el derecho de seguir viviendo en uno de ello el cual se ubica en la Urbanización Tricentenario calle ª 3 manzana H-13 de Chivacoa Municipio autónomo Bruzual de este Estado. Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los fundamentos de ley en la definitiva…”

Asimismo, la Secretaria Temporal dejó constancia de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (Folio 88).
El 15 de junio de 2018, este Tribunal dicto decisión donde declaró Improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios del 89 al 92).
El 10 de julio de 2018, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 93 y 94). Asimismo el secretario de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregarlas al expediente. (Folios del 95 al 120).
El 18 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 121).
Cursa al folio 122, del 23 de julio de 2018, declaración de la ciudadana DESIREE MERCEDES PERALTA MONSALVE, testigo promovido por la parte actora, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
En el despacho del día de hoy, 23 de julio de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadana: DESIREE MERCEDES PERALTA MONSALVE; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 18 de julio de 2018. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO, asistido en este acto por el abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.467. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse DESIREE MERCEDES PERALTA MONSALVE GREDDY, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, Licenciada en Alimentos, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.165, domiciliada en la San Pablo, Tartagal, calle Principal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, e Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación a mi patrocinado JORGE CASTILLO. CONTESTO: 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene algún interés en el asunto en cuestión. CONTESTO: no ningún interés. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la parte demandada se fue del hogar voluntariamente abandonando a los hijos menores sin importar nada. CONTESTO: si se fue voluntariamente abandonando a los niños para irse de su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es verdad que mi patrocinado JORGE CASTILLO fue quien se hiso cargo del cuidado de los hijos menores en el tema de educación, alimentación, vestido, salud y custodia de los mismos. CONTESTO: si el quedo responsable de todo, de darle todo desde que ella se fue de la casa voluntariamente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de cómo ha visto la personalidad de mi defendido que ha tenido en el hogar sus hijos menores y con la comunidad. CONTESTO: ha sido responsable y los ha educado bien. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es verdad de que mi patrocinado JORGE CASTILLO en la actualidad sigue estando pendiente de sus hijos aun siendo mayores de edad que habitan en la misma casa. CONTESTO: si sigue siendo responsable en todo en la comida, en la salud aun estén mayor. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la parte demandada no ha estado pendiente de sus hijos desde que los abandono siendo menores y aun en la actualidad ya que son mayores. CONTESTO: no ha estado pendiente ni antes ni después, ni mayores ni menores. Es todo, siendo las 09:54 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
Cursa al folio 123, del 23 de julio de 2018, declaración de la ciudadana GREDDY MARGARITA TORREALBA HERRERA, testigo promovido por la parte actora, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
En el despacho del día de hoy, 23 de julio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadana: GREDDY MARGARITA TORREALBA HERRERA; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 18 de julio de 2018. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO, asistido en este acto por el abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.467. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse GREDDY MARGARITA TORREALBA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, asistente de laboratorio jubilada, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.262, domiciliada en la avenida 12, casa Nº 9, urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, e Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación a mi patrocinado JORGE CASTILLO. CONTESTO: más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene algún interés en el asunto en cuestión. CONTESTO: no. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la parte demandada se fue del hogar voluntariamente abandonando a los hijos menores sin importar nada. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es verdad que mi patrocinado JORGE CASTILLO fue quien se hiso cargo del cuidado de los hijos menores en el tema de educación, alimentación, vestido, salud y custodia de los mismos. CONTESTO: si él se encargo de todo, ella los abandono pequeños y el estaba allí con ellos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de cómo ha visto la personalidad de mi defendido que ha tenido en el hogar sus hijos menores y con la comunidad. CONTESTO: bien. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es verdad de que mi patrocinado JORGE CASTILLO en la actualidad sigue estando pendiente de sus hijos aun siendo mayores de edad que habitan en la misma casa. CONTESTO: si está pendiente de ellos aunque estén mayores. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la parte demandada no ha estado pendiente de sus hijos desde que los abandono siendo menores y aun en la actualidad ya que son mayores. CONTESTO: si doy fe de eso. Es todo, siendo las 10:12 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
Cursa a los folios 124 y 125 del 23 de julio de 2018, auto donde se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos OMAR JOSÉ SOTO y DELIA COROMOTO RIERA.
El 27 de julio de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado Nº 290.437, a fin de solicitar nueva oportunidad para la declaración de os testigos. (Folio 126).
El 02 de agosto de 2018, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 127).
El 01 de octubre de 2018, el Juez se aboco nuevamente al conocimiento de la causa. (Folio 128).
Cursa a los folios 129 y 130 del 01 de octubre de 2018, auto donde se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos OMAR JOSÉ SOTO y DELIA COROMOTO RIERA.
Asimismo cursa al los folios 131 y 132 diligencia y constancia medica presentada por la parte demandada asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado Nº 290.437, a fin de solicitar nueva oportunidad para la declaración de os testigos.
El 04 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio133).
El 18 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado Nº 290.437, a fin de solicitar se considere la hora fijada para la evacuación de los testigos. (Folio 134).
Cursa al folio 135 del 18 de octubre de 2018, auto dictado por este Tribunal donde se fijó nuevamente la hora para la evacuación de los testigos.
Cursa al folio 136 del 19 de octubre de 2018, auto donde se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano OMAR JOSÉ SOTO.
Cursa a los folios 137 y 138 del 19 de octubre de 2018, declaración de la ciudadana DELIA COROMOTO RIERA, testigo promovido por la parte actora, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
En el despacho del día de hoy, 19 de octubre de 2018, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadana: DELIA COROMOTO RIERA; testigo promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de 18 de julio de 2018. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, asistida del abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.437. Asimismo se deja constancia que la parte actora no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse DELIA COROMOTO RIERA, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, Barbera, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.061, domiciliada en calle 1, avenida 2, Barrio Emmanuel Vives, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, e Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, y desde cuanto tiempo a mi representada a la ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA. CONTESTO: si la conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que mi representada abandono en contra de su voluntad el hogar doméstico debido a la constante y reintegrada violencia psicológica y verbal poniendo en peligro eminente de su integridad física por la que su cónyuge la amenazó de muerte en varias oportunidades si no abandonaba el hogar domestico. CONTESTO: si tengo conocimiento ya que siempre estuvimos en comunicación con ella. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el cónyuge de mi representada abandono el hogar domestico dejándola a ella y a sus menores hijos en situación de abandono material y moral cuando ellos residían en la comunidad de María Lionza del Municipio Bruzual. CONTESTO: si es cierto porque yo a veces la visitaba y ella estaba sola y salía a trabajar para mantener a sus hijos ya que la conozco hace más de 25 años. El tribunal deja constancia que comparece la parte actora ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.718, asistido por el abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 173.467, a las 2:47 p.m. En este estado el Tribunal insta a la s parte a continuar con las presentes testimoniales. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que además sabe y le consta que mi representada recurrió a la instancia competente ilegitima e interpuso denuncia a la fiscalía 13 contra su cónyuge por la constante y repetida violencia psicológica y verbal además de los maltratos de los cuales era la víctima. CONTESTO: si es cierto y si me consta ya que siempre estuve en comunicación con ella y vivíamos cerca. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el cónyuge de mi representada acostumbraba a maltratarla de manera constate y reiterativa se burlo y subestimo las decisiones emanadas de los órganos competentes e ilegitimo y sin aceptarlo. CONTESTO: si i es cierto y si tengo conocimiento de eso. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: porque yo la conozco y siempre estuve en comunicación con ella, todavía mantenemos una buena relación de amistad y trabajo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente caso. CONTESTO: ninguno en absoluto solamente que se aclare la verdad y se sepa toda la verdad únicamente. En este estado interviene el abogado asistente de la actora ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNANDEZ y expone. Solicito me sea dictada las tres primeras preguntas ya que no estuve presente al comenzar el acto. En este estado el Tribunal procede a leerles las tres primeras pregunta. Y procede a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a mi representado de vista trato y comunicación y desde cuándo. CONTESTO: igualmente si lo conozco desde hace mas de 25 años también. SEGUNDA REPREGUNTA: Sabía usted que mi representado asistió a la fiscalía decima tercera y el acepto las condiciones que las fiscalía le impuso de abandonar el hogar. CONTESTO: en si no estuve en conocimiento porque siempre el iba allá. TERCERA REPREGUNTA: cuantas veces tuvo comunicación con la señora Elizabeth Alvares Riera y si estuvo presente o presenció los supuestos maltratos y violencia entre ellos. CONTESTO: nos veíamos de vez en cuando y como vivía cerca a veces yo pasaba de noche y yo escuchaba que discutían pero nunca llegue a entrar a su casa en ese momento. CUARTA REPREGUNTA: a cuantos metros a qué distancia hay entre su casa y la de ellos y con qué fin salía ella de noche y pasaba al frente de la casa de mi patrocinado. CONTESTO: queda como a cuatro cuadras de mi casa y salía a comprar comida a que patilla quedaba una bodega por ahí cerca. QUINTA REPREGUNTA: sabía usted que la señora Elizabeth Alvares Riera abandono el hogar dejando solos a sus menores hijos para irse a vivir con su nueva pareja de nombre Juan Silva desde hace mas de 10 años. CONTESTO: en si no porque ella siempre ha estado ahí y ella visita a señor y siempre está con sus hijo yo misma la acompañaba a su casa no todos los días pero si cuando tenía tiempo de acompañarla. SEXTA REPREGUNTA: Sabía usted que el señor Jorge Castillo y la señora Elizabeth Alvares Riera tuvieron un procedimiento judicial por manutención donde los mismos hijos de ambos declararon en contra de su madre por el abandono voluntario y que su padre fue el que los asistió en la manutención. CONTESTO: en si no pero yo siempre he ido y la han recibido bien cuando he estado con ella. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella trabaja o ejerce alguna profesión en la actualidad y desde cuándo. CONTESTO: soy barbera desde hace aproximadamente 21 años y vendía cosméticos avon ebel cysone ancor. Es todo, siendo las 3:29 pm, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
El 19 de octubre de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 139).
El 14 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado Nº 290.437, con el fin de consignar escrito de informes. (Folio 140 y vuelto). Asimismo el secretario de este Juzgado dejo constancia que la parte actora no compareció al presente acto. (Folio 141).
El 22 de noviembre de 2018, la parte actora asistido por el abogado ANTONIO ESCALONA, Inpreabogado Nº 173.467, consignaron escrito de observación a los informes. (Folios 142 y 143).
El 27 de noviembre de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes. Asimismo se fijó el de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 144).

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la sentencia, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen dos formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges y por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y dentro de estas esta la separación de cuerpo por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años (185-A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
En el presente caso tenemos que la parte demandante demandó el divorcio fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.582.035. Adujo que desde el 05 de octubre del año 2006, se suscitaron una serie de dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la Ciudadana antes identificada, quien sin jamás dar una explicación alguna de su conducta, abandono voluntariamente nuestro hogar desde hace más de once (11) años, y se fue a vivir a otro lugar.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo por parte de uno de los cónyuges que en el presente caso se le demanda a la ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones- como se dijo antes- artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
Por su parte la ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA en su carácter de demandada contestó la demanda argumentando que:
“…….. Es el ciudadano Juez que mi cónyuge Jorge Roberto Castillo Machado supra identificado en la presente causa como Demandante, abandono nuestro hogar desde hace muchos años., ya que sin razón alguna se negaba a suministrar la manutención a mí y mis pequeños hijos menores, dejándome toda la carga económica a mí., situación esta que fui sobrellevando hasta que nació nuestra última hija Jorianny Marielys Castillo Álvarez en finales del año 1.996 ya que esta situación de tener que asumir el rol de padre y madre de nuestros pequeños hijos sin ayuda de mi cónyuge, me obligo a tener que trabajar más de lo habitual, ya que toda la carga económica como lo era la alimentación, vestido, educación y medicinas más los servicios de agua, luz aseo urbano, todas corrían por mi cuenta, ya que mi cónyuge nos tenía en situación de abandono material y humano., esta situación me llevó a acudir a las instancias, públicas competentes como lo es el INAM y la Fundación del niño en el Municipio Bruzual, me asesoran y me remiten a el Inam y la Fundación del niño de San Felipe., estas a su vez me remiten a la Casa de la Mujer, en la cual se inició un proceso para que mi cónyuge asumiera como debe ser la manutención de nuestros menores hijos, este objetivo no se cumplió ya que se nos hizo firmar un acuerdo o caución, donde se establecía que podíamos seguir viviendo bajo el mismo techo pero con vidas separadas o independientes y de respeto mutuo, pero el fondo del problema que era la manutención no se le dio respuesta. Después de este acto, fue peor ya que tomo una conducta más agresiva y con más frecuencia siguió ejerciendo conducta de maltratos verbales psicológicos, y de manera sistemática llegó al extremo de agredirme físicamente y llegar amenazarme de muerte si no me iba y abandonaba mi casa y mis menores hijos., en varias oportunidades me saco por la fuerza de la casa y lanzo mis pertenencias a la calle, incluso en una de estas lanzo una ropa ajena a la calle diciendo que era del otro hombre que tenias, y en realidad era ropa repito ajena que lavaba para poder así cubrir parte de los gastos para mantener a mis menores hijos, toda esta situación se hizo insoportable puesto que las pocas veces que venía a casa tomaba esa conducta de agresión y maltrato., 1esta sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común aunado al abandono voluntario desde el punto de vista material y humano en que nos encontrábamos mis menores hijos y yo me hicieron tratar de buscarle una solución por la vía legal a esta delicada situación., y es así que al volver a los días a casa y volver una vez más a sacarme por la fuerza de la casa y maltratarme y proferir palabras obscenas y lanzar mis pertenencias a la calle y amenazarme de muerte procedí a hacer la respectiva denuncia por maltrato verbal y psicológico por ante la Fiscalía XIII de esta Circunscripción Judicial, allí se le impuso una medida de alejamiento de la casa y de mi persona por tres (3) meses, la cual nunca cumplió pues llegaba y se introducía en la casa y volvía a maltratarme y amenazarme y amenazarme, después de este tiempo fui operada de la visa por la misión milagro y cuando tenía una semana de reposo que era de tres (3) mese, este sujeto volvió a maltratarme y me saco de la casa, es cuando vuelvo a la Fiscalía XIII y expongo lo sucedido y le da nuevamente una medida de alejamiento, la cual como siempre no cumple, siguió con esa conducta y al cabo de los tres (3) meses me vuelve a maltratar y agredir y vuelvo a ir a la misma Fiscalía y se le citó y no compareció y se le volvió a dictar una medida de alejamiento la cual vuelve a violar por qué no la cumple y yo tuve que salir a trabajar en pleno reposo para poder darle alimentación a mis menores hijos. Acostumbrado a hacer lo que le da gana y no acatar las decisiones de los órganos de administración de justicia es decir un transgresor de la ley y en virtud de que estaba en peligro mi integridad física puesto que en varias oportunidades además de agredirme y maltratarme verbal y psicológicamente y al llegar al extremo de amenazarme de muerte y al ver que ninguna autoridad me protegió decidí irme de la casa en contra de mi voluntad para evitar una tragedia………” (Negrillas añadidas)

En el presente caso se demandó a la cónyuge de haber incumplido su deber como esposa, pero para poder declarar el divorcio por abandono voluntario debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil,
DE LAS PRUEBAS:
Acta de matrimonio: Con respecto a este documento se evidencia que se trata de un documento público administrativo por cuanto emana de un funcionario competente para dictar actos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 88 eiusdem, y además se prueba que se celebró legalmente el matrimonio el 15 de julio de 1992 entre las partes por lo tanto no hubo ninguna objeción al respecto siendo así se le confiere pleno valor probatorio y así se valora.
Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos JORELY JOSUE CASTILLO ÁLVAREZ, FRANYERT ROBERTO CASTILLO ÁLVAREZ, JORGE DAVID CASTILLO ÁLVAREZ, JORDAN ENMANUEL CASTILLO ÁLVAREZ Y JORIANNY MARIELYS CASTILLO ÁLVAREZ, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V- 15.768.147, V- 17.469.723, V- 25.031.821, V- 25.031.822 y 25.031.823, respectivamente, quienes son mayores de edad y que de las mismas se desprenden que quedó registrado el acto de sus nacimientos y la fecha lo que equivale a determinar de acuerdo a la fecha de sus nacimientos que son mayores de edad todos, aparte de ser documentos públicos administrativos y no fueron tachados se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valoran.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales como medio probatorio dentro del juicio de divorcio contencioso, hay que tomar muy en cuenta que no solo basta promover y evacuar a los testigos sino que sus declaraciones sean conducentes por lo tanto hay que considerar la idoneidad legal que tiene determinada prueba para demostrar los hechos que motivaron la demanda de divorcio, no basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada –como se dijo antes- con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”.
También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos, hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean contestes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho sino es indispensable que entre aquellas exista concordancia y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser clara, exacta y completa, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones conllevaría a considerarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración de los testigos DESIREE MERCEDES PERALTA MONSALVE, GREDDY MARGARITA TORREALBA HERRERA de la parte actora quien pretende a través de ellas demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere al Abandono Voluntario tenemos: Que a las dos se les hicieron las mismas preguntas en cuanto a que si conocían al ciudadano JORGE ROERTO CASTILLO MACHADO, las dos respondieron afirmativamente, también se les preguntó que si les constaba que la ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA abandonó el hogar voluntariamente y ambas respondieron que si les constan porque abandonó el hogar y a sus hijos y no se supo más de ella, que si les consta que el ciudadano JORGE ROERTO CASTILLO MACHADO, se hizo cargo de sus hijos y del hogar desde que se marchó la demandada y ambas respondieron que si porque él ha sido un padre ejemplar dándoles alimentación, educación y ha luchado mucho por sus hijos.
Al analizar todas las respuestas, se puede concluir que ambas fueron contestes en declarar que la demandada si abandonó el hogar voluntariamente ya que ninguno de los testigo dijera o manifestara que entre los cónyuges existiera algún problema marital o que haya tenido la demandada algún otro motivo para marcharse del hogar que había constituido con el ciudadano JORGE ROERTO CASTILLO MACHADO, que fue el hogar de donde pretendieron continuar con la crianza de los hijos que procrearon en el estado Yaracuy, pero que sin ningún motivo legal los abandonó dejando al actor con tan alta responsabilidad de criar y mantener a sus cinco hijos por lo que quien aquí decide no le queda ninguna duda que la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere al Abandono Voluntario está probada con la declaración de los testigos y con su aceptación de haber abandonado el hogar declaración esta que se deriva de la contestación de la demanda, ya que es evidente que la ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA ha faltado a sus deberes conyugales no solo físicamente sino materialmente y personalmente tal y como la norma objetiva así lo establece ” Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” (137 del Código Civil Venezolano),
En cuanto a las pruebas de la parte demandada tenemos:
1- Denuncia ante la casa de la mujer (folio 110)
2- Denuncia ante la fiscalía decima tercera del estado Yaracuy (folios 111, 112, 113,114)
3- Constancia de misión milagro (folio 115)
4- Control de visitantes ante la misma fiscalía.(folio 116)
5- Orden de comparecencia del ciudadano Jorge Castillo(folio 117)
6- Acta de comparecencia (folio 118)
Con respecto a estas pruebas queda en evidencia que la situación en la relación conyugal resultó problemática, lo que también se demuestra que ya la relación había sufrido rupturas, lo que este juez de cognición civil compagina estas pruebas con la sentencia que se copia a continuación para así quedar demostrado que es imposible no disolver este vinculo matrimonial por el contrario lo que se demuestra que ya era una relación quebrada desde todo punto de vista que envuelven al matrimonio:
La Sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) Exp.- 12-1163, sentencia 693:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía

En cuanto a la testigo DELIA COROMOTO RIERA, su declaración se torna insuficiente, ya que la misma demandada aceptó que abandonó el hogar por lo tanto no tiene valor probatorio y así se valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Por todo lo antes dicho tanto los hechos como el derecho habiendo quedado comprobado el abandono voluntario de la demandada de auto se declara que queda disuelto el vinculo matrimonial que existiera entre ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA y JORGE ROERTO CASTILLO MACHADO, que se celebró legalmente el matrimonio el 14 de noviembre de 1982 por ante la Jefatura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIEMRO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JORGE ROERTO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.718, en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH ÁLVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 7.582.035 por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de la acción.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se requiere de la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, once (11) de febrero de 2019. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.833