En horas de despacho del día de hoy 12 de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ acordada en auto de fecha 15 de enero del año en curso, conforme lo establece el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 862 eiusdem, se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en las puertas del Tribunal, se dio apertura al acto se encuentra presente la abogada, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado Nº 268.357; apoderada judicial de la parte actora MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, parte demandante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.286.382, igualmente se encuentran presente la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.374.758, asistida por la abogada ISBELIA JOSEFINA FUENTES DE RIVERO, Inpreabogado Nº 17.586, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL y el Secretario, Abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Se deja constancia que el presente acto será grabado por medio de Handycam SONY, quien fue suministrada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, a través de su técnico, ciudadano JOSÉ ARTURO OVIEDO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.285.060, quien al terminar el presente acto, consignará el CD, contentivo del video del presente acto, todo de conformidad con el articulo 872 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.
La audiencia se declara abierta, se advierte a las partes que el Juez dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de esta audiencia, de conformidad con los artículos 870 y 872 Código de Procedimiento Civil. Finalmente de conformidad con el articulo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el dispositivo de la sentencia.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición: Hizo referencia del local comercial que posee la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como propietaria de dicho inmueble y lo concerniente al desalojo del inmueble, donde actualmente se encuentra arrendada la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ.
En este estado se le da la palabra a la abogada asistente de la parte la parte demandada, Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ DE RIVERO, y expone: quien hace referencia a los contratos firmados por la parte demandada con respecto al inmueble objeto de la presente demanda, así como la construcción de dicho inmuebles y de la propiedad del local ubicado frente al Rómulo Gallegos y los pagos de dichos canon por parte de la demandada.
El Tribunal procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte demandada.
En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve testigo, ciudadano ARGENIS RAFAEL PARRA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.584.801, quien fue juramentado por el Juez, seguidamente la abogada promovente procedió a interrogar a la testigo quien contesto las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. Se deja constancia de la intervención del Juez quien procedió a interrogar al testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve testigo ciudadana EDDY MARIBEL CABRERA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 7.593.798, quien fue juramentada por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar a la testigo quien contesto las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve testigo ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, titular de la cedula de identidad N° 11.275.688, quien fue juramentada por el Juez, seguidamente la abogada promovente procedió a interrogar a la testigo quien contesto las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve un testigo ciudadana FANNY CAROLINA TORRELLES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.482.067, quien fue juramentada por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar a la testigo quien contesto las preguntas realizadas. En este estado se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó, no hacer preguntas a la testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve un testigo ciudadana MERCEDES GRISELDA CALVETE, titular de la cedula de identidad N° 7.592.857, quien fue juramentada por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar a la testigo quien contesto las preguntas realizadas. En este estado se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó, no hacer preguntas a la testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve testigo ciudadana PAULA PETRA VERASTEGUI TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 7.911.059, quien fue juramentada por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar a la testigo quien contesto las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve un testigo ciudadano VICTOR RAMÒN PARRA, titular de la cedula de identidad N° 4.127.640, quien fue juramentado por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar al testigo quien contesto las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve un testigo ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERALTA MONTES, titular de la cedula de identidad N° 13.797.374, quien fue juramentado por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar al testigo quien contesto las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. En este estado la abogada asistente de la parte demandante promueve un testigo ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 8.514.979, quien fue juramentada por el Juez, seguidamente el abogado promovente procedió a interrogar a la testigo quien contestó las preguntas realizadas. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo. Se deja constancia que los testigos firmaran en un folio aparte a la presente acta, que será agregado a los autos, una vez finalizada la audiencia oral. El Juez de cognición civil, procede a preguntar a las partes si desean consignar y evacuar otras pruebas en la presente audiencia, y los mismos manifestaron que todas han sido consignadas en su oportunidad a los autos.
En este estado el Juez, en uso de sus facultades establecidas en la Ley, concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante y a la parte demandada en autos, para que procedan a dar una pequeña conclusión con respecto al presente juicio. En este estado, interviene la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: Que no se ha demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada en autos. En este estado, interviene la abogada asistente de la parte demandada: Quien manifestó que la demandante en auto no es dueña del terreno, por lo que no tiene cualidad para arrendar.
El Tribunal deja constancia que todo lo expuesto en este acto está plasmado en la grabación y será evaluado en su oportunidad legal para una mejor ilustración, a los fines de dictar el fallo en integro. No habiendo otra prueba y hecho los alegatos y evacuados los testigos en este debate oral, procede el tribunal, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a ausentarse de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral, en síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos.
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso se trata de una demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ contra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, por un local comercial ubicado en la avenida Carabobo final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, motivado a que la demandada dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2017, y enero, febrero y marzo de 2018, para sustentar su demanda consignó siete (7) contratos de arrendamientos privados cursantes a los folios del 12 al 18, el cual fueron reconocidos por la demandada en su contestación a la demanda así como en la audiencia preliminar, lo que los hace tener pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1159 del código civil, es decir son ley entre las partes, también consignó un titulo supletorio que fue tachado pero se declaró inadmisible la tacha propuesta por la demandada, también consignó el acto administrativo emitido por la (SUNNDE) Yaracuy, en donde de su revisión se pudo constatar que fue agotada la vía administrativa, también se consignó un contrato llamado de mutuo firmado entre las partes y que fue también reconocido por la parte demandada, en el lapso de promoción de prueba se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y en la audiencia oral y pública ejerció su derecho de exponer sus alegatos y de repreguntar a los testigos de la parte contraria, ratificó todas las pruebas consignada con el escrito de demanda.
En cuanto a la demandada de auto, contestó la presente demanda alegando la falta de cualidad de ella misma, aduciendo en lo extenso de su escrito para finalmente decir que la demandante no es propietaria del inmueble o local comercial, porque fue su esposo quien lo construyó, ya que el terreno no le pertenece a la demandante sino a sus hermanos por una venta que le hizo la demandante a sus hijos, también en su extenso escrito de contestación de la demanda desconoció todo los contratos consignados por la demandante, pero más a delante en este mismo escrito dijo que estos contratos honestamente no los había leído, y para luego en la audiencia preliminar en presencia de este juez de cognición civil reconoció que si los firmó, pero con referencia a la falta de cualidad de la demandada alegada por ella misma, tenemos que decir que en las relaciones arrendaticias la cualidad de propietario de un bien no es intrínseco a la formación del contrato de arrendamiento, ya que existen casos en que el arrendador no es el propietario de la cosa arrendada, ejemplo el usufructo, en el cual el usufructuario tiene el uso, goce y disfrute del bien, estando facultado para arrendarlo y percibir los frutos provenientes del arrendamiento, o en el caso del sub arrendamiento, en el cual el arrendatario, facultado para ello, otorga en sub arrendamiento la cosa arrendada a un tercero, sin ser propietario de ella. Es por ello que, en el caso de autos, si la parte actora demuestra ser arrendadora pero sin embargo no demuestre ser propietaria del bien, ello no incidiría en la decisión de mérito, ya que, como antes se expresó, la cualidad de propietario de la cosa arrendada no es óbice para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, contratos estos y relación arrendaticia reconocida por la demandada cuando reconoció que si firmó los siete contrato más el contrato de mutuo, pero a lo largo de juicio no demostró la parte demandada que allá firmado los contratos bajo engaño de su cuñado ni bajo violencia como lo adujo.
En cuanto a la cualidad; se trata de definir a aquélla aptitud atribuida a la persona que puede ejercer derechos y obligaciones, en un proceso concreto y determinado, obtenidos estos derechos y contraídas estas obligaciones por tener capacidad jurídica, es decir que resulta claro que la cualidad se trata de la identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (demandante) y la persona que se presenta en juicio y la persona contra la cual se ejercita la acción (demandada), en el presente caso no hay ninguna falta de cualidad ni pasiva ni activa, ya que los contratos firmados y reconocidos por las partes son las mismas personas que se presentan en este juicio como demandante (MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ) y como (demandada)LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ.
Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C., en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada tenemos que presentó una serie de documentos que en nada demuestran que pagó todo los meses que fueron demandados ya que cuando se fijo los límites de la controversia se estableció bien claro que la demandada debía probar su solvencia la cual no demostró, en cuanto a los testigos presentados y evacuados en la audiencia oral y pública tenemos que los mismos son impertinentes ya que la prueba testifical en los juicios por desalojo de local comercial son impertinentes por no traer ningún elemento de convicción a resolver el caso, y en cuanto a las prueba de constancia del consejo comunal de zumuco I los mismos no ratificaron dicha constancia por lo tanto no tienen ningún valor probatorio.
Finalmente, se observa que la demandada no produjo ninguna prueba destinada a comprobar el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora, de manera que este Tribunal de Cognición Civil Yaracuyano, llega a la convicción que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2017, y enero, febrero y marzo de 2018, motivo por el cual la pretensión deducida por la parte actora debe prosperar, por haber incurrido el arrendatario en una de las causales indicadas en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamiento de locales comerciales específicamente la causal 1º es decir falta de pago de dos mensualidades para la procedencia del desalojo, y así se declara.
Por todas las consideraciones antes señaladas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada, LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como defensa de fondo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ.
TERCERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local comercial ubicado en en la avenida Carabobo final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de esta ciudad y en consecuencia a devolvérselo a la parte actora una vez firme la presente decisión, sin plazo alguno.
CUARTO: A pagarle a la actora la suma de 500.553.502,28 bolívares hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a cinco mil cinco bolívares soberanos con cincuenta y tres céntimos (Bs.S.5005,53)
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de Despachos siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH
La apoderada judicial de la parte demandante,

La demandada y su abogado asistente,
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.899