REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 14 DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.910.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA), Inscrita en el registro Mercantil bajo el N° 332, folios 19 al 22, Tomo XLII, adicional VII, del libro de registros de comercio, llevados para el año 1991; en la persona de su representante legal ciudadano, MARIO GERRAGDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.28.628.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado Nro. 110.813.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanas, WILFREDO BUESO MIRANDA, extranjero, de nacionalidad hondureño, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-82.000.203, con domicilio en el local comercial N° 5, piso 1, que forma parte del Edificio Centro Comercial Yurubi, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343.
Se recibió por distribución el 13 de julio de 2018, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOL, ut supra identificado, contra el ciudadano WILFREDO BUESO M., antes identificado.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… En fecha 16 de agosto de 1996 mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe y cumpliendo aun cuando no estaba vigente la presente ley especial que de acuerdo al artículo13 se celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el numero N° 5 ubicado en el piso 1 que forma parte Edificio “ CENTRO COMERCIAL YURUBI” de San Felipe estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 88, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual consigno marcado “E” y que de acuerdo al artículo 2 de la ley especial, son aquellos en donde se desarrolla una actividad comercial o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, es decir, ciudadano juez (a) que el contrato firmado por mi representada y el demandado fue para que allí funcionará una clínica odontológica y que se especializa en ortodoncia, es decir, no se encuentra instalado quirófanos, laboratorios ni consultorios, por lo tanto no entra en las excepciones de aplicabilidad de la presente ley. Ahora bien, dicho contrato fue inicialmente por seis meses contados a partir del 1 de agosto de 1996, representada para eso momento por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, desde esta misma fecha con el demandado para que fuera destinado a ejercer su profesión de odontólogo a través de una clínica odontológico, dicho contrato se venció el 1 de febrero de 1997, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto continua el arrendatario ocupando el local comercial, y que de acuerdo al artículo 1° de la ley especial es aplicable a esta relación arrendaticia, el canon de arrendamiento del referido local comercial se estipuló inicialmente en dieciséis mil 16.000,oo bolívares mensuales para ese entonces, el cual se demuestra con el contrato marcado “F” y se comprometió a pagar dentro de los primeros días de cada mes. Pero la situación es otra ciudadano (a) juez ya que desde febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 al arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que se había convenido aun cuando no ha sido ajustado de acuerdo al artículo 17 en concordancia con el 32 ejusdem, por lo tanto debe febrero 257,775,55, marzo y abril en 9.526,992,21 cada uno, mayo y junio en 4.879.551,93 cada uno, tal como se demuestra con los recibos originales presentados para su pago el cual consigno marcados con la letras “G, H, I”, así mismo desde esta misma fecha ha dejado de pagar el condominio, tal y como se demuestra con los mismos recibos, y que dichas facturas se presentan para dar cumplimiento con el artículo 30 de la ley especial, mi representada a través de mi persona ha insistido en que el demandado debía desocupar el inmueble, pero ha sido en vano porque todavía en ese momento es decir hasta este mes de julio de 2018, todavía el arrendatario ocupa inmueble o local comercial sin pagar ningún canon de arrendamiento. Ahora bien, la presente relación arrendaticia si bien ha sido por muchos años también debemos de estar bien claro-como se dijo antes-que actualmente rige dicha relación el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 40.418 del 23 DE MAYO DE 2014, y muy especialmente el articulo el articulo 40 el cual establece lo siguiente: 40 Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o/y dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Ahora bien, siendo que la causa principal para pedirle durante tanto tiempo la entrega del local comercial al demandado no logrando el objetivo a pesar de estar bien justificado el desalojo es por este motivo que apoyándome en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicada mediante gaceta oficial 40.418 de fecha 23 del mes mayo del año 2014especificamente el artículo 40 es por lo que demando por desalojo. Solicito la presente demanda que es materia de arrendamientos comerciales, es competencia de los tribunales civiles ordinario, por el procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hasta su definitiva conclusión. DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, en concordancia con la resolución 2009-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares 14.664.319,69 millones de bolívares, equivalentes a doce mil doscientos veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26). (Folios 01 al 35).
El 18 de julio de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar al demandado de autos, para que comparezca ante este juzgado a contestar la demanda. Se libro boleta. (Folios 36 y 37).
El 25 de julio de 2018, compareció ante este tribunal la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio José de Jesús Rangel, Inpreabogado N° 110.813, donde consigno diligencia, haciendo entrega de los emolumentos suficientes para las copias de las compulsas correspondientes. (Folio 38). Asimismo, el alguacil temporal de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la parte actora. (Folios 39).
El 01 de de octubre de 2018, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano Wilfredo Bueso, parte demandada en autos. (Folios 40 al 45).
El 15 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal la parte actora asistido de abogado, solicitando mediante diligencia se cite por carteles al demandado en autos. (Folio 46).
El 17 de octubre del 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Wilfredo Bueso, asistido por el abogado Francisco Herrera, Inpreabogado N° 187.343 a darse por citado en el presente juicio. (Folio 47). Asimismo el Tribunal dictó auto considerando al demandado de autos como citado a partir de la presente fecha, a los fines procesales consiguientes. (Folio 48).
El 22 de octubre, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles en vista que el 17-10-2018 al folio 47 el demandado de autos se dio por citado. (Folio 49).
El 07 de Noviembre de 2018, el ciudadano WILFREDO BUESO MIRANDA parte demandada, consignó escrito, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANCISCO HERRERA N° 187.343, siendo certificada por el secretario de este tribunal. (Folios 50 y 51).
El 19 de noviembre de 2018, el Abogado FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado N° 187.343, presentó escrito de contestación de la demanda, donde opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2018, el secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 61).
El 22 de noviembre de 2018, compareció la parte actora solicitando los originales que se encuentran insertos a los folios 11, 12, 13, 14 y sus vueltos. (Folio 62).
Estando en el día correspondiente para dictar sentencia con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 eiusdem, conforme al artículo 867; este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El Abogado FRANCISCO J HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, opuso cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, señalando lo siguiente:
“…LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El representante legal de la sociedad mercantil demandante, EN EL Introito de su Escrito Libelar, arguyó:
“(…), y a quien calificó (Sic.) como el demandado, por DESALOJO de un local comercial distinguido con el Número Nº (Sic.) 5 piso 1 que forma parte del Edificio (Sic.) “CENTRO COMERCIAL YURUBI” de San Felipe estado Yaracuy, y que es propiedad de mi representada tal y como consta en la copia simple de los documentos marcados “C” y “D”, identificado con el número 5 ubicado en la avenida Libertador del Edificio (Sic.) “CENTRO COMERCIAL YURUBI” de San Felipe estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad antes mencionado, (…)”. (Negrillas y subrayado de este escrito)
Luego, en el “CAPITULO I: DE LOS HECHOS”, alegó también:
“(…) se celebro un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el número Nº (Sin.) 5 ubicado en el piso 1 que forma parte del Edificio (Sic.) “CENTRO COMERCIAL YURUBI” de San Felipe estado Yaracuy, (…)”
De sus anteriores alegaciones se infiere indiscutiblemente que el objeto de su pretensión es precisamente el desalojo de ese inmueble que él denomina como un local “comercial”. Siendo ello así, en el Libelo de la Demanda dicho inmueble ha debido determinarse con precisión, indicando sus linderos.
Como es sabido, en el Libelo de la Demanda “… el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta intentada (actio inchoata)…”
Considerado así el Libelo de la Demanda, es desacertado –por ser contrario a la ley- que la accionante se limitase a decir que los linderos del inmueble constan en el documento de propiedad que antes mencionó. Por el contrario, ha debido cumplir estrictamente con el imperativo legal del artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil y plasmar los linderos del inmueble arrendado en el Escrito Libelar, pues dicha norma es meridianamente clara cuando ordena que es en el Libelo de la Demanda, en el cual han de determinarse con precisión sus linderos, tratándose –como se trata en efecto- de un bien inmueble.
Ahora bien, como quiera que la demandante hizo caso omiso a lo ordenado por el legislador adjetivo civil, es por lo que opongo contra ella la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el señalado articulo 340, específicamente el del ordinal 4º…”
Cursa a los folios 89 y 90, del 30 de enero de 2019, auto dictado por este Tribunal a fines de resolver la cuestión previa contenida en el ordina 6º donde se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.
El 08 de febrero de 2019, la parte actora asistido por el abogado JOSÉ DE JESUS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, consignó escrito de promoción pruebas. (Folios del 91 al 104).
El 11 de febrero de 2019, este Tribunal dicto auto donde se admitió escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Folio 105). Asimismo en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, consignó escrito de pruebas de la cuestión previa. (Folios 106 y 107).
El 12 de febrero de 2019, este Tribunal dicto auto donde negó la admisión de las pruebas señaladas en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. (Folio 108). Asimismo, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 109).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
En la presente cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien, alegada como ha sido la cuestión previa antes mencionada y estando este juez de cognición civil Yaracuyano dentro del lapso que establece el artículo 867del código de procedimiento civil para decidir si la parte actora o demandante subsanó bien o no la cuestión antes referida, lo hace de la siguiente manera. La Sala de Casación Social, sentencia número 184 del 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.
En el presente caso es evidente que la parte actora se acogió a la segunda oportunidad, ya que presentó tanto el escrito de prueba de la subsanación, como sus alegatos dentro de los 8 días que establece la norma del 867 eiusdem, pero ninguna de las dos partes presentaron sus conclusiones, sin embargo hay que revisar y estudiar la situación de la subsanación y es obligatorio que este tribunal dicte una decisión al respecto, ya que es imperativo esta decisión de acuerdo a la constante doctrina vinculante de la Sala De Casación Civil tal y como así lo expuso en la sentencia del 5 de diciembre 2011, Expediente Nº. 2011-000256.
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Dicho lo anterior tenemos entonces que, el demandado cuando alegó la cuestión previa antes mencionada adujo que el demandante no había señalado los linderos particulares del inmueble o local comercial, por su parte el demandante en su escrito presentado el 8 de febrero de 2019, indicó que los linderos del inmueble en general son: Norte: casa que es o fue de Rosina de Lugo y quinta avenida de por medio, hoy avenida Libertador, Sur: casa que es o fue de Carlos Alvarado y su hermana, hoy Inversiones Capri, Este: casa y solar que es o fue de la sucesión de Mateo Longobardi hoy Zapatería la Linda, Oeste: solar y casa que es o fue de la sucesión de Vicente Tinoco Cartaya hoy Farmacia las Mercedes, linderos estos que se derivan del documento debidamente protocolizado el 29 de marzo de 1974, anotado bajo el número 71, folios 134 fte al 136 fte del protocolo primero, tomo segundo, y protocoliza también en esta misma oficina de registro el 6 de marzo de 1975, bajo el número 48, folios 88 vto del protocolo primero, tomo 4, que todo estos datos constan en el documento registrado bajo el número 12, folios del 1 al 3, protocolo tercero, tomo único, primer trimestre del año 1974, el cual fue consignado con este escrito y el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, lo que trae como resultado que dicha documental adquieran pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 ambos del código civil, con lo cual queda demostrado que efectivamente los linderos generales del inmueble donde está ubicado el local comercial son reales y tienen todo el soporte legal, en cuanto a los linderos particulares del local la parte actora señaló los siguientes: Norte: local número 6 y pasillo de circulación de por medio, Sur: fachada posterior del edificio, Este: edificio Zapatería La Linda, Oeste: local número 4 pared divisoria de por medio, en cuanto a estos linderos particulares se evidencia que dicho local forma parte del edificio “CENTRO COMERCIAL YURUBI”, de San Felipe estado Yaracuy, y que las características e construcción consta en el titulo supletorio debidamente registrado bajo el número 12, folios del 1 al 5 del protocolo primero, tomo 5º, 3 trimestre del 3 de agosto de 1993, documento este que fue agregado a los folios del 23 al 27 y que no fue tachado, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio, con lo cual, queda demostrado que dicho local comercial, que es objeto de demanda de desalojo, forma parte del edificio antes mencionado, por lo que de acuerdo a los documentos probatorios presentados y valorados por quien aquí decide, se evidencia que fue efectivamente subsanada la cuestión previa del del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° y así se decide.
En consecuencia, considera este Juzgador, que la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, no debe prosperar, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CONFORME AL ARTÍCULO 867 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por parte Sociedad de Comercio GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA), Inscrita en el registro Mercantil bajo el N° 332, folios 19 al 22, Tomo XLII, adicional VII, del libro de registros de comercio, llevados para el año 1991; en la persona de su representante legal ciudadano, MARIO GERRAGDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.628, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado Nro. 110.813. En consecuencia;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por WILFREDO BUESO MIRANDA, a través de su representante legal, Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de año 2019. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.910
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