REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208º Y 160º

EXPEDIENTE: N° 14.899.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÌA CENAIDA PÈREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.286.382, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUCÍA ELIZONDO, Inpreabogado Nro.268.357.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.374.758
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nº 17.586.
PIEZA I

Recibida como ha sido por distribución el 03 de mayo de 2018, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.357, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, plenamente identificados. (Folios 01 al 53).
El 07 de mayo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda. (Folio 54).
El 08 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ. (Folios 55 y 56).
El 18 de mayo 2018, la parte actora consigno poder Apud Acta a la abogada CARMEN LUCIA EIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357 (Folio 57). Asimismo consignó escrito donde dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 58), el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 59).
El 24 de mayo de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado consigno boleta de citación de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, debidamente firmada. (Folios 60 y 61).
El 21 de junio de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, consigno escrito de contestación a la demanda, donde expone lo siguiente:

“…PRIMERO: Alego a mi favor la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMNADADA PARA SOSTENER EL JUICIO.- Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Alega la Demandante de Autos en su Escrito Libelar que encabezan las presentes actuaciones que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; y trae a los autos con toda la mala fe presunta si no manifiesta un Documento Vetusto del Año 1970; siendo el caso ciudadano Juez que ella sabe que el Citado Documento ha tenido en el devenir del tiempo Modificaciones y ventas hechas por ella misma tal como se observa con meridiana claridad en Documento que anexo con la Letra “A” donde se observan las correspondientes Notas Marginales, La 1era Nota Marginal: Consta que en el Año 1.972 vendió a la Nación Venezolana un área de Terreno de 110, 40 M2; para la Ampliación de la Avenida Carabobo. La 2da Nota Marginal: Se trata Un Titulo Supletorio de Una Casa construida dentro de un Área de 360 M2, según consta de Documento N° 9.P.P; Tomo 2°, 2° Trimestre de 1982, el cual anexo a la presente Documento marcada con la Letra “B”. LA Tercera Nota Marginal: Se trata Un Titulo Supletorio de una casa Construida dentro de un Área de 329,60 M2, según consta de documento N° 6, Folio 13vto;; P.P; Tomo 2°, 3er Trimestre de 1982, el cual anexo a la presente Documento marcado con la Letra “C” de Documento antes referido se evidencia que esta alinderado así: Norte: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo ( Que fue la Venta a la Nación Venezolana).; Sur: Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy. Este: Casa de la Sra. Petra Saavedra y Oeste: Casa de nuestra propiedad (Se refiere al Documento Anexo “ B”); Como Usted podrá observar ciudadano Juez este Documento anexado “C”, también tiene una Nota Marginal que dice así: Nota: María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez venden el Inmueble referido en la presente escritura a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de Documento N° 13, P.P; Tomo 10°, 3er Trimestre de 1998, el cual anexo a la presente documento marcado con la Letra “D”. Es decir que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ (Demandante de Autos) y FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-2.571.339 y de este domicilio; quien es conyugue de la Demandante y también mi Padre tal como consta de mi Acta de Nacimiento que anexo a la presente marcada con la Letra “E”; siendo los Compradores: MARÍA MIGDALIA, DEXI COROMOTO, MARCOS ANTONIO, YASMIRA TIBISAY Y JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ PÉREZ; mis hermanos Paternos y los Propietarios del Terreno de un Área de 329,60 M2, comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo; Sur: Club que fue la Veguita Hoy Brisas del Yaracuy. Este: Casa de la Sra. Petra Saavedra y Oeste: Casa de Nuestra propiedad y es el Caso Ciudadano Juez que el Local Comercial objeto de la presente acción se ubica exactamente entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue la Veguita Hoy Brisas del Yaracuy y Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez y las medidas no son las que detallan en su Escrito Libelar; razones que dejan claramente establecido que el Local Comercial, objeto de la presente e incongruente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); no se encuentra construido dentro de los Terrenos de MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTÍERREZ ( Parte Actora); razones por las cuales cuando la referida Demandante dice en su Escrito de Demanda que es propietaria de Un Inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; Con los Documentos Anexados queda suficientemente comprobado de que no es LEGITIMA PROPIETARIADEL INMUEBLE, donde se encuentra edificado el LOCAL COMERCIAL, objeto de la presente Causa que ni siquiera conoce las medidas y así debe ser declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir la presente Acción. De los referidos Documentos anexados también quedo perfectamente demostrado que la Demandante de autos si le vende a la Nación Venezolana un área de Terreno 110,40 M2; si construye Una Casa dentro de un Área de 360 M2, y si le vende a sus hijos Una Casa construida dentro de un Área de 329,60 M2, queda plenamente comprobado que los 800 Metros Cuadrados que compro según consta del documento de fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; ya fue distribuido y en mayor parte enajenado y sin embargo rebasando los límites de la mala fe es utilizado para acreditarse Un Derecho de Propiedad que ya no ostenta debido a las enajenaciones realizadas quedando plena y convincentemente demostrado LA FALTA DE CUAALIDAD DE LA DEMANDADA POR SOSTENER EL JUICIO y así debe declararse. SEGUNDO: Igualmente alega la Parte Actora que el Local Comercial le pertenece por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el N° 152-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014; el cual anexa a los Autos sin registrar ( Ver Folio 5 de los Autos ) y sigue insistiendo que es propietaria de los 800 M2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, bajo el nº 61, folio 86, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año citado; sin tomar en consideración las ventas realizadas por ella misma ( La Demandante). Alega que dividió La parcela de Terreno en Un Área de 180 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de los hermanos Gutiérrez, en línea de 20 Mts; SUR: Terreno con cerca de bloques en línea de 20 Mts; (no dice de quien); ESTE: Casa y solar de María Zenaida Pérez de Gutiérrez en línea de 9 mts; (se demuestra una vez más que el Local Comercial no se ubica en Terrenos de su propiedad) y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente, en línea de 9 mts y a renglón seguido dice: que construyo con dinero de su propio peculio un Local Comercial con paredes de bloques, techo de platabanda; piso de granito por un costo de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000) y acompaña al Titulo Supletorio referido; tal como se observa al folio 07 de los autos consigno un Informe Técnico realizado el 28 de julio de 2014 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe y del mismo se evidencia claramente lo siguiente: Área del Terreno 180 M2, con las siguientes características: Pared de bloques, techo de tabelón, 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina y 1 comedor dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de los Hermanos Gutiérrez, SUR: Terreno con cerca de bloques, ESTE: Casa y solar de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente; cono Ud. Mismo podrá observar ciudadano Juez con su debido respeto y acatamiento señala en dicho informe los mismos linderos y otras instalaciones y edificaciones que no tienen nada absolutamente que ver relacionado con el Local Comercial objeto de la presente acción; lo que evidencia claramente las contradicciones e incongruencias manifiestamente probadas y comprobadas por la misma Parte Actora y para completar aún más sus incongruencias señala en su Escrito de demanda que construyo un Local Comercial cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Carabobo, SUR: Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez, ESTE: Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y OESTE: Terreno de José Zabala: es decir otros linderos totalmente diferentes a los establecidos en el referido Titulo Supletorio. Razones por las cuales a todo evento Impugno y Tacho de Falsedad el referido Titulo supletorio ya que la parte actora hizo constar falsamente y con fraude a la Ley y falsa atestación de haber construido un Local Comercial en Terreno propio y ya quedo demostrado con la Documentación presentada que dicha ciudadana no le pertenece el terreno donde está edificado dicho inmueble y ni siquiera ha comprado un saco de cemento para la construcción del mismo y jamás ha tenido ni posesión ni ocupación del mismo. Por otra parte en un Titulo Supletorio quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tal declaratorias las cuales son totalmente falsas no tiene fuerza vinculante y no es medio de prueba suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende. Ciudadano Juez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia reitera en su doctrina respecto de la no registrabilidad del título Supletorio obtenido con base con el Artículo 77 de la Ley de Registro Público……..” que ha de tenerse presente que los Títulos Supletorios no constituyen medio de Prueba instrumental para asegurar propiedad sobre terrenos, ni produce Cosa Juzgada el Tribunal que la pronuncie…” ya que: “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobarla propiedad u otro derecho real por lo tanto no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición con respecto a esa clase de bienes”. Por otra parte en la Doctrina Venezolana se ha planteado el problema de si la enumeración de las causales de Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil; por lo que puede ser enervado mediante la Acción de Tacha de Falsedad es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ella, todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante es de considerarlas como simplemente enunciativas y siéndola tacha la única vía de impugnación de Documento tanto públicos como privados y habiendo en el referido Titulo Supletorio que trae a los autos que conforman la presente causa la parte actora cometido dolo y fraude que se encuentran expresado en el Instrumento ya que ella no construyo ningún Local Comercial como lo expresa claramente en el Informe Técnico que la parte Actora trae a los autos y que riela al Folio 07 son las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; Tacho de Falsedad el referido Titulo Supletorio por la vía accidental. Po cuanto la Tacha de Documentos Públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales Documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido como es el presente caso en concordancia co el Articulo 1.380 Ordinal 6° del Código Civil, por cuanto la demandante de autos fue ante un Juez de la República a hacer constar falsamente y en fraude a la ley y en perjuicios de terceros de un hecho imperfecto y la Tacha, se puede proponer en todo estado y grado de la causa, razones por las cuales la presento en es este Acto. TERCERO: Establece la Parte Actora en su Escrito de Demanda que la misma se origina por cuanto ya agoto la Vía Administrativa el 14 de marzo de 2017 que introdujo un escrito planteado la problemática ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE) Región del Estado a fin de en esa instancia se llegara a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes cuyo expediente se encuentra signado con el N° YAR -1088 según consta de Resolución que anexa La Actora a la presente causa marcado “B”( Folio 21 al 28), pero es el caso Ciudadano Juez que consta expresamente en dicho Escrito el anexo a la presente marcada con la letra “F” contentivo en 37 Folios Útiles de Copia Certificado del Expediente en referencia llevado por la Oficina del SUNDDE-Yaracuy cuya Resolución fue traída a los autos por la Parte Actora tal como consta del folio 21 al folio 28 inclusive. Cuando la Parte Actora introduce su Escrito antes el SUNDDE Yaracuy se lee claramente lo siguiente: Donde dice…ANTECEDENTES que a mediados del Año 2008 se acordó verbalmente entre La Arrendataria y la Arrendadora (Esto sin yo ser jamás Arrendadora de dicha Ciudadana ni jamás ni nunca pagarle ningún Canon de Arrendamiento por cuanto evidentemente para esa fecha el local Comercial no existía. ¿Cómo puede existir una Relación arrendaticia sobre un Local que no existe ni está construido?) que se construirá un Local Comercial en la propiedad de la presunta Arrendadora ( Parte Actora de autos) y que todos los gastos provenientes de dicha construcción se realizaran por concepto de préstamo otorgado por la Arrendadora el cual se cobraría por exoneración de canon de arrendamiento, luego que se finiquitara la construcción y que se iniciaran las operaciones comerciales en dicho inmueble. Al transcurrir poco más de Un año de aque convenido verbal (fecha incierta) y ya estando en total y buen funcionamiento el local La Arrendadora solicito vernalmente a la Arrendataria para que presentara los gastos de construcción y definiera la forma de pago…..” Como podrá observar ciudadano Juez lo siguiente 1.- ¿Como se va a realizar un Contrato de Arrendamiento de sobre un Inmueble que no existe? 2.- ¿De dónde voy a sacar esa cantidad de dinero para hacer esa obra de gran envergadura sin ser Empresaria y menos aun construir para otra persona a riesgo y en forma verba?. 3.-¿ Que banco me podía prestar ese dinero para esa gran inversión sin garantía de ninguna naturaleza?. De verdad no se pudo llegar a ningún acuerdo por tratarse de una triquiñuela jurídica orquestada por la Demandante de Autos y El abogado LUGARDIS ABDON OJEDACASTILLO, (Apoderado-Denunciante ante el SUNDDE Yaracuy); quien es mi cuñado por ser el esposo de mi hermana Yasmira Tibisay Gutiérrez Pérez; (quien si es Copropietaria del Área del Terreno donde de esta edificado el Local Comercial; según consta de Documento N° 13, P.P; Tomo 10°, 3er Trimestre de 1998, el cual anexe a la presente marcado con la Letra “D”); donde se encuentra plenamente identificada, la cual a su vez es hija de la ciudadana: MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ; y es absurdo ser Arrendataria de Un Local Comercial que ni siquiera existía. Razones por las cuales en Escrito que presento mi Apoderada ante Dirección de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE) Región del Estado Yaracuy y recibido por esa Institución tal como consta de Anexo “G” en 4 folios útiles, se dejó expresa constancia que jamás existió Contrato de Arrendamiento donde se establecieran los Deberes y Derechos de una Relación Arrendaticia Convencional donde se estableciera fehacientemente el carácter de Propietario o Administrados del Inmueble destinado al Comercio y el Arrendatario ejecutar las actividades d naturaleza comercial; no existe un Contrato autenticado con todas las especificaciones de LEY DE REGULACIONES DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL; no existen especificaciones físicas del Inmueble, ni Cuentas Bancarias para el pago de Relación Arrendaticia razones por las cuales la Denuncia interpuesta ante el SUNDDE como la presente Demanda es improcedente y así debe declararse en su debida oportunidad por no existir un apego a las disposiciones establecidas en la Ley; razones por las cuales desconozco en todas y cada uno de sus partes los Escritos y presuntos Contratos presentados junto con el Escrito Libelar que rielan del Folio 29 al 36 y vuelto inclusive los cuales igualmente fueron consignados ante el SUNDDE-YARACUY; por cuanto mi referido Cuñado me sorprendió en mi buena fe diciéndome que era para resolver unos asuntos de Impuestos y por cuanto yo de verdad creía que el Terreno le pertenecía a la Comunidad Conyugal de mi Padre con la Actual Demandante; razones por las cuales dichos Escritos están plagados de vicios e incongruencia porque de verdad y con la debida honestidad no los leí, tal como se observa en las resaltaciones que le hice a la Copia de los mismos presentados al SUNDDE; donde coloca que es una casa, que tiene lavadero, que tiene un baño, que tiene dos baños pruebas que demuestran que ni siquiera conoce el Local porque jamás lo construyo y nunca he tenido posesión del mismo y no puede ser Arrendadora de un Local Comercial que no construyo; que el terreno no le pertenece, que ni es Representante, ni Gestora, ni Administradora ni Mandante, de los Verdaderos dueños del Terreno ni de la persona que verdaderamente construyo el Local Comercial; por lo que propuse ante el SUNDDE que tratándose de un asunto familiar debe ser resuelto en el seno familiar y no dentro de ese Organismo el cual tiene otro fines. Por otra parte Ciudadano Juez el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, fue creado para sentar las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de ese sector arrendado, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto Ley contribuirá, así, a la construcción de la sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del socialismo como lo establece la referida Ley en sus Disposiciones Finales cuando entra en vigencia. En las Disposiciones Generales de la misma en su Capítulo I; Artículo 3°; establece Textualmente lo siguiente” Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, lo órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Subrayado mío). Hago esta acotación Ciudadano Juez, por cuanto en el Escrito que consigno a los Autos la Parte Actora, MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, y que anexo marcado “B” relacionada con la DISPOSITIVA FINAL DICTADA por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Región del Estado Yarcuy; la referida ciudadana hoy Demandante toma la palabra alegando lo siguiente: “Buenos días, me encuentro aquí presente, ya que estoy muy preocupada por la situación que se presenta hoy en día, ya que se firmó un contrato con Liliana donde ella estaba al tanto de los acuerdos que se estipularon en el contrato donde ella iba a construir el Local Comercial y durante el año 2010 hasta este año 2017 se le iba a descontar mediante un canon de arrendamiento los gastos que genero la construcción de dicho local. Recuerdo que llegamos a ese acuerdo, porque para aquella fecha a Liliana a quien aprecio como una hija, la estaban desalojando del local en donde estaba arrendada y mi esposo me comento tal situación, ahora no entiendo porque a esta fecha quiere desconocer un acuerdo que aceptamos………….” Razones que demuestran fehacientemente que la Demandante, no construyo el Local Comercial, ni sabe el precio que se invirtió en su construcción, lo cual echa por tierra lo alegado en su Titulo Supletorio que consigna sin registrar (El cual impugne por tacha de falsedad) y donde coloca un Monto Superfluo de su valor real y en forma contumaz y caprichosa sin siquiera hacer una descripción veraz de su metraje ni de sus verdaderas características e igualmente Ciudadano Juez es obvio concluir que como oba a saber ella en que tiempo se iba a terminar la construcción del Local Comercial y cuál era el Monto de la inversión para que durara hasta el año 2017. CUARTO: Lo que si bien es cierto Ciudadano Juez, con toda la honestidad que me caracteriza y lo cual puedo probar fehacientemente es: Que mi legitimo conyugue JOS LUIS GARCIA MENA; tal como consta de Anexo “G”; quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.662.368 y de mi mismo domicilio es el Presidente y Propietario de la Empresa Mercantil denominada: FELICIDADES C.A.; la cual se encuentra legalmente constituida según consta de Registro de Comercio de fecha 02 de Junio del 2004; registrada bajo el N° 38, Tomo N° 229-A; la cual estaba domiciliada en la 5ta Avenida con Calle 11 de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; la cual tiene por objeto principal todo lo relacionado con la Venta y Compra de Regalos, Juguetes, Artículos de Cuero, Piñatas, Fantasía, Cosméticos, Golosinas, Electrodomésticos, Artesanías, Cerámicas, Plateria, Tarjetería, Artículos de Fiesta y todo lo relacionado con el ramo; tal como consta de Acta Constitutiva Estatuaria la cual Anexo a la presente marcada “H” en Copia Original para su debida confrontación y devolución previa certificación en autos. Es el caso que la propietaria del Edificio donde se encontraba el local Comercial donde funcionaba la Empresa, con excelente ubicación le solicito la desocupación por cuanto lo requería para dárselo a una de sus hijas, lo cual hasta la presente fecha ha sido así, razones por las cuales mi esposo estaba buscando un lugar similar al que tenia arrendado lo cual se lo comunique a mi papa FELIZ ANTONIO GUTIÉRREZ, cedula de identidad V- 2.571.339y le dije que mi esposo había conseguido un Local Comercial similar con buna ubicación en la Avenida Jose Joaquín Veroes a una Cuadra de la Avenida La Patria; a lo que mi Papa me dijo “hija voy hablar con Cenada para que más bien construyan aquí porque de aquí nadie los va a sacar”; posterior a ello la esposa de mi papa MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ ( hoy Demandante) estuvo de acuerdo y autorizo a mi conyugue para que retirara un Portón Metálico Viejo estando el lugar lleno de Cachivaches y repuestos de Vehículos deteriorados, basuras y una mata vieja de Aguacate y la misma ciudadana saco una Copia de un Documento y un Plano Viejo que tenia para que mi esposo JOSE LUIS GARCIA MENA, Presidente y Propietario de la Empresa FELICIDADES C.A.; construyera en la Avenida Carabobo entre la Avenida Caracas y la entrada a MIKRO de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy un Local Comercial al lado; en las adyacencias de Dos Casas y Tres Locales Comerciales más que existen en el mismo lugar y le dijo que le hiciera Escaleras y dejara en el Espacio Aéreo las Instalaciones de Aguas Blancas, Negras y Electricidad para ellos construir allí posteriormente unas Oficinas que cuando las construyera me iban a dejar una Oficina a mí para que montara mi Consultorio Médico, ya que estudio Medicina Alternativa. Esa fue la realidad Ciudadano Juez y mi padre FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ; ya identificado, le dio a mi esposo una Autorización por escrito para que su empresa construyera el referido Local Comercial, eso ocurrió en el mes de Marzo de 2009; tal como consta de Anexo “I; y solicito que en su debida oportunidad lo Reconozca en su Contenido y Firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez para mi esposo poder hacer esa construcción del Local Comercial, empezó Primero Votando los Cachivaches viejos y la Basura allí existente; tuvo que mandar hacer los planos de Nuevo porque los que le entregaron estaban obsoletos, fue citado a la Alcaldía de San Felipe y lo multaron y tuvo que mandar hacer la permisologia requerida y elaborar un Nuevo Proyecto a futuro para Dos “2” Niveles cumpliendo así los requerimientos de la aquí Demandante y de mi Padre y allí construyo mi esposo con el carácter acreditado el Local Comercial donde funciona desde que lo construyo la empresa FELICIDADES C.A.; según consta de Anexo “j” en Copia y Original para su debida confrontación y devolución previa certificación en autos; teniendo dicho local las siguientes características: Construcción del Primer Nivel, dejando anclajes estructurales para la Ampliación del Segundo Nivel, todo siguiendo las Normativas Urbanísticas de Ingeniería Municipal, Normas Covenin para Sistema de Cimentación y Estructural, Sistema Eléctrico Nacional, con sus respectivas Fundaciones , Vigas de Carga y Transversales, Losa entrepiso y Paredes frisadas y pintadas, Instalaciones Sanitarias, Construcción de Taquilla para Aguas Servidas, Aducción al Sistema de Aguas claras, Instalaciones Eléctricas con Acometida Trifásica, Montaje de Caja Metálica para Medidor, instalaciones de tuberías para electricidad y cajetines en la parte media del techo intermedia para que saliera a la parte alta y en el Frente Paredes de Vidrio con base metálicas con tres (3) Portones Tipo Santamaría, Dos Salas de Baño una aun sin sus correspondientes accesorios y con sus respectivas Puertas de Madera, y Un Salón Grande todo con Piso de Granito color gris y Techo de Platabanda y su respectiva Escalera para accesar al area de arriba. Ciudadano Juez cuando podría valer una obra de esta envergadura, como puede acreditarse la Demandante de Autos para sí Un Local Comercial donde ni siquiera compro un Bloque, ni siquiera gasto ni un Céntimo ni para que botaran la Basura para poder construirlo donde hubo hasta Movimiento de Tierra, Excavación para las Bases y menos aun cuando en el lugar donde fue edificado ni siquiera le pertenece; es completamente absurdo lo cual traería como consecuencia un Enriquecimiento Ilícito por cuanto desde el bote de escombros, fundaciones hasta como se encuentra el Local Comercial en la actualidad lo edifico fue Empresa FELICIDADES C.A; representada por su Presidente que es mi esposo JOSE LUIS GARCIA MENA; con sacrificio vendiendo hasta sus carros para poder construir el Local hoy objeto de la presente Demanda de desalojo. Ciudadano Juez todo esto se materializa debido a los vínculos familiares existentes por cuanto como ya lo demostré la ciudadana Demandante MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, es la esposa de mi papa y tanto mi esposo como yo teníamos la firme creencia y convicción de que esa área de terreno le pertenecía a la Sociedad Conyugal de mi padre FELIX ANTONIO GUTIRREZ con esa Señora; por cuanto, cuando ellos autorizaron a mi esposa para la construcción del local le entregaron una copia del Documento registrado en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo , Cuarta Trimestre del año citado, el cual igualmente es el mismo Documento utilizado para la elaboración del fraudulento Titulo Supletorio y para incoar la presente Acción . Razones por las cuales propuse en el SUNDDE YARACUY; tal como consta de la Resolución dictada por el citado organismo y que consta en autos que a fin de que se resuelva la presente causa solicite respetuosamente de esa autoridad varias propuestas a fin d resolver el presente asunto en forma amistosa dado los vínculos familiares y propuse: PRIMERO: Que la Familia Gutiérrez venda a la Firma Mercantil FELICIDADES C.A el área de Terreno donde la referida Empresa construyo el local con su debido consentimiento. SEGUNDO: Que la Familia Gutiérrez, tome para sí y utilice y construya en todo el espacio aéreo donde la Firma Mercantil FELICIDADES C.A; construyo el Local Comercial. TERCERO: Que la Familia Gutiérrez, cancele a la Firma Mercantil FELICIDADES C.A el precio del Local Comercial que la Empresa construyo e inmediatamente se le entregue el Local Comercial libre de bienes y de personas. Ciudadano Juez la Empresa que representa mi esposo construyo dicho Local Comercial en forma pacífica, pública, ininterrumpida y notoria cancelando el Los Proyectos, La Permisologia, Los Impuestos, La Mano de Obra, El Personal Técnico, Los Materiales utilizados para la construcción del referido Local Comercial y ahora pretende dicha Ciudadana lograr un desalojo del mismo sin siquiera construirlo y sin ser Dueña del Terreno y ni mis Hermanos Paternos tampoco se opusieron a que mi esposo JOSE LUIS GRACIA MENA representante de la Empresa FELICIDADES C.A.; lo construyeron donde se observa una ambición desmedida por parte de mi Madrastra; de ello puede dar fe los integrantes del CONSEJO COMUNAL ZUMUCO 1 de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy que anexo a la presente junto con sus respectivas cedula de Identidad marcado con la letra “K” conformado y suscrito por los ciudadanos: Mercedes Griselda Calvete; Cedula de Identidad N° V-7.592.857; Andrés Alonso Rodríguez González, cedula de Identidad N° V-3.911.697; CARMEN ALICIA VERASTEGUI de Colmenarez, cedula de Identidad N° V-5.464.250, Paula Petra Verastegui Torrealba, cedula de Identidad N° V-7.911.059, Yaritza Del Valle Puerta Herrera, cedula de Identidad N° V-7.582.600, Mayerlyn Alejandra Bustillo Barreto, cedula de Identidad N° V-15.109.556, Elvia Margarita Rojas de Palma, cedula de Identidad N° V-4.966.904, Víctor Ramo Parra, cedula de Identidad N° V-4.127.640, Alexander Antonio Peralta Montes, cedula de Identidad N° V-13.797.374 y solicito que en su debida oportunidad comparezcan por ante este Tribunal para que Reconozca su Contenido y Firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la Constancia otorgada el 20 de Marzo de 2018.QUINTO: Otras Defensas de Fondo: Rechazo, contradigo, niega e impugno en todas y cada una de sus partes el Informe de Avaluo traído a los autos por la Parte Actora y que corre inserto al Folio 37 al folio 51 de los Autos; por los motivos siguientes: 1.- Establece el Perito Avaluador del Inmueble al inicio del Informe entregado a María Cenaida Pérez de Gutiérrez, textualmente lo siguiente: “…de acuerdo a sus instrucciones y después de haber inspeccionado el inmueble de su propiedad objeto del avaluó, en fecha 19 de Marzo de 2018, anexo le entrego el estudio correspondiente….” (Inicio del Folio 37); al inicio del Folio 38 referido al evaluador dice:…que se traslado a la Avenida Carabobo entre calles 10 y 8 donde se encuentra el inmueble objeto de este avaluó para constatar personal y detalladamente, su ubicación física y cívica, observación del lote de terreno y sus construcciones, características constructivas, sus linderos y fotografías del Inmueble y es el saco Ciudadano Juez que toma por referencia el mismo Documento registrado en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, el cual igualmente es el mismo Documento utilizado para la elaboración del fraudulento Titulo Supletorio y para incoa la presente Acción.2.- Al folio 40; cuando detalla CONSTRUCCIONES dice textualmente el Perito Avaluador “…local comercial de una (1), planta y está distribuido de la siguiente forma: un Salón area para el público, area del horno y de amasado, deposito y una sala de baño….” Ciudadano Juez claramente se evidencia las contradicciones e incongruencias de la presente acción por cuanto no coinciden con las características reales del Local Comercial objeto de la presente controversia lo que quiere decir que nunca inspecciono, constato, ni verifico ese Local Comercial por cuanto a las características que hace referencia se trata de otro local; cuando en realidad el Local Comercial construido por la Empresa FELICIDADES C.A; se trata de Un (1) Salón y Dos (2) Salas de Baños; y la misma Parte Actora al folio 07 de los autos consigna un Informe Técnico realizado el 28 de Julio de 2014 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe y del mismo se evidencia claramente lo siguiente: Área del Terreno 180 M2, con las siguientes características: Pared de bloques, techo de tabelón, 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina y 1 comedor dentro de los siguientes linderos: Norte, Casa y Solar que es o fue de los Hermanos Gutiérrez, Sur, Terreno con cerca de bloques Este, Casa y Solar de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Oeste, Avenida Carabobo, que es su frente; razones por las cuales Ciudadano Juez esta incongruente y contradictoria Demanda jamás puede prosperar por cuanto está demostrado que la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, ni es dueña del Terreno ni construyo el Local Comercial objeto de la presente acción, ni es gestora, ni apoderada o representante de ninguna persona para poder alquilar ese Local Comercial objeto de la presente acción y así debe ser declarado en una sana administración de justicia; ya que hay una incongruencia positiva hasta las características, linderos y medidas del Local Comercial objeto de la presente Acción. SEXTO: Rechazo, niego, contradigo, niego e impugno en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en lo Hecho como en el Derecho; por cuanto no es cierto que: Existía entre mi persona y la Demandante ninguna Relación Arrendaticia, No es cierto que la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, me haya adeudado Bs 360.742,73; tampoco es cierto que yo le adeude Canones de Arrendamiento, ni que saldaría en esa forma deuda alguna razones por las cuales desconozco en su contenido todos los documentos que consigno la Actora marcados “D,E,F,J,I,J” por cuanto no tienen ninguna relevancia jurídica por no existir entre mi persona y la demandante ninguna relación arrendaticia; aunado al hecho de que no construyo el Local Comercial objeto de la presente acción; tampoco es dueña del terreno donde se encuentra construido y la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, no es Representante, ni Gestora, ni Administradora ni Mandante, de los Verdaderos dueños del Terreno ni de la persona que verdaderamente construyo el Local Comercial; y así debe ser declarado por este Tribunal en su debida Oportunidad. Tampoco es cierto lo de Contrato Mutuo que genero la compra de algunos materiales de construcción que sirvieron para el acondicionamiento para el Local Comercial que yo presuntamente disfrutara; Ciudadano Juez quedo perfectamente demostrado con lo dicho por la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, en su anexo marcada “B” relacionada con la DISPOSITIVA FINAL dictada por la coordinadora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Región del Estado Yaracuy; donde la referida ciudadana hoy Demandante toma la palabra alegando lo siguiente: “Buenos días, me encuentro aquí presente, ya que estoy muy preocupada por la situación que se presenta hoy en día, ya que se firmó un contrato con Liliana donde ella estaba al tanto de los acuerdos que se estipularon en el contrato donde ella iba a construir el Local Comercial……” Como Ud. podrá observar Ciudadano Juez con meridiana claridad la incongruencia de la presente acción; narrado y suscrito por la Parte Actora de Marras; En la misma Demanda y sus anexos en un parte manifiesta que yo iba a construir el Local Comercial y en su escrito de Libelo de demanda dice que yo compre algunos materiales de construcción que sirvieron para el acondicionamiento para el Local Comercial que yo presuntamente disfrutaría, hechos totalmente contradictorios presentados por la propia Actora que enervan sin lugar a dudas la presente acción. SEPTIMO: Rechazo, contradigo, niego e impugno en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en los Hechos como en el Derecho; por cuanto no es cierto que la Demandante haya construido Local Comercial en Terrenos de su Propiedad, en donde tiene su vivienda principal por cuanto lo cierto es que si tiene una Vivienda en las cercanías del Local Comercial pero la misma le pertenece según Titulo Supletorio de Una Casa construida dentro de un Área de 360 M2, según consta de Documento N° 9, P.P; Tomo 2°, Trimestre de 1982, el cual anexe a la presente Contestación de Demanda, en Documento marcado con la Letra “B”. Igualmente existen en el mismo lugar Tres (3) Locales Comerciales ignoro a nombre de quien puedan estar por cuanto la propiedad de los mismos así como la del Local objeto de la presente acción; no se encuentran registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Por cuanto el local Comercial que construyo la Empresa Felicidades C.A; representada por su Presidente JOSE LUIS GRACIA MENA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.368; que se Ubica entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue la Veguita Hoy Brisas del Yaracuy el cual actualmente se encuentra cerrado con una Pared de bloques y atrás Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez; según Documento donde consta que María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez venden el inmueble referido en la presente escritura a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez, lo cual consta de Documento Nº 13, P:P, Tomo 10º 3er Trimestre de 1998, el cual anexe a la Contestación de la presente Demanda como documento marcado con la letra “D” y donde se evidencia claramente que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo. SUR: Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy. ESTE: Casa de la Sra. Petra Saavedra y Oeste: Casa de nuestra propiedad de los vendedores María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez y dentro de estos linderos se ubica exactamente el Local Comercial objeto de esta controversia quedando una vez más demostrado que el Área de Terreno donde se ubica ya no le pertenece a la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, desde al Año 1998, por Venta que hiciera del Terreno y las Bienhechurías edificadas sobre el mismo. OCTAVO: Rechazo, contradigo, niego e impugno en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en los Hechos como en el Derecho; por cuanto ninguna causa procesal esta Demanda de Desalojo plagados de vicios e Incongruente y contradictoria; jamás puede prosperar por ninguno de los motivos alegados por la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, quien pretende redargüirse para sí unos derechos que legítimamente no le corresponden por los motivos y circunstancias expresados y comprobados en esta Contestación de Demanda y por los Documentos Públicos los cuales los hago valer en todas y cada una de sus partes y así debe decidirse en su oportunidad legal correspondiente. NOVENO: Rechazo, contradigo, niego e impugno en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en los Hechos como en el Derecho del fundamento legal esgrimido por la Demandante; por cuanto no le debo a dicha Ciudadana ningún Canon de Arrendamiento y Jamás se lo he pagado. Razones por los cuales no le adeudo los meses a los cuales ha hecho referencia en su maliciosa y contradictoria Demanda, donde se acredita una Cualidad que no tiene por no ser dueña ni del Terreno ni por haber Construido el local Objeto de la presente acción, ni ser Mandante, Apoderada ni Representante ni Gestora de los Dueños del Terreno ni de quien construyo el Local Comercial Objeto de la presente Acción. DECIMO: Rechazo, contradigo, niego e impugno en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en los Hechos como en el Derecho e invoco a mi favor la mala aplicación hecha por la Actora del Articulo 32 de la Ley de Regulaciones de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial por las siguientes razones. 1.- Establece el Legislador en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley textualmente lo siguiente. “La fijación del Canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionados de común acuerdo:….” (Subrayado mío)…..( entre otros argumentos). (Folios 62 al 170).

El 26 de junio de 2018, el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 170).
El 27 de junio de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, consigno escrito de formalización de la tacha. (Folios del 171 al 176).
El 29 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto fijando audiencia conciliatoria entre las partes. (Folio 177). Asimismo se recibió escrito de tercería, presentado por el ciudadano Jose Luis García Mena en su condición de propietario de la empresa Mercantil Felicidades C.A.; asistido por la abogada Isbelia Fuentes Méndez. (Folios 178 al 282).
El 06 de julio de 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde declaro inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil la TERCERIA de ADHESION interpuesta por el ciudadano José Luís García Mena. (Folios 283 al 286).
El 09 de julio de 2018, el Tribunal dicto auto, ordenando abrir una nueva pieza, por cuanto se dificulto el manejo de la presente pieza debido al volumen alcanzado. (Folio 287).
PIEZA II

El 09 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto, ordenando abrir una nueva pieza, la cual será identificada con el número dos (02). (Folio 01). Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357, consigno escrito a los fines de responder la tacha incidental. (Folios del 02 al 04 de la segunda pieza).
El 10 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia preliminar, fijada por este Tribunal en su oportunidad. (Folios 05 al 08). Asimismo, fue consignado escrito de pruebas por la abogada Carmen Lucia Elizondo, apoderada judicial de la parte actora. (Folios 09 y 10). La ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linares, solicitó a este Tribunal la paralización de la presente causa por un término de tres (3) días y solicitó se fije una nueva oportunidad para una audiencia conciliatoria. (Folio 11). Se recibió diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la suspensión de la causa y que sea fija audiencia conciliatoria entre las partes. (Folio 12).
El 11 de julio de 2018, el Tribunal dicto auto, acordando la suspensión de la causa y fijó audiencia conciliatoria solicitada por las partes. (Folio 13).
El 16 de julio de 2018, el Tribunal declara desierto la audiencia preliminar, por cuanto no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 14). Se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, asistida por la abogada Isbelia Fuentes, solicitando la devolución de los documentos consignados en la contestación de la demanda. (Folio 15).
El 17 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia la reprogramación de la audiencia conciliatorio. (Folios 16). El Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrara la audiencia conciliatoria entre las parte. (Folio 17). Asimismo el Tribunal realizo cómputo y certifico los días de despachos transcurrido desde el 21 de junio de 2018 (exclusive) hasta el 09 de julio de 2016 (inclusive). El Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la incidencia de la tacha instrumental propuesta por la parte demandada. (Folios 19 al 30).
El 18 de julio de 2018, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia entre las partes. (Folio 31).
El 19 de julio de 2018, el Tribunal dicto auto donde suspendió la causa, por un lapso de 30 días consecutivos a solicitud de las partes, asimismo se suspende el computo lapso de suspensión y se reanudara la causa a partir del 17 de septiembre de 2018, fecha en que se iniciarían las actividades en los Tribunales del país. (Folio 32). El abogado Eduardo J. Chirinos, juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 33). Asimismo el tribunal mediante auto, ordeno al secretario devolver los documentos originales consignados por la parte demandada en autos, dejando en su lugar copias certificadas. (Folio 34).
El 24 de septiembre de 2018, el secretario de este tribunal dejó constancia la entrega de documentos originales a la abogada Isbelia Fuente de Rivero, abogada asistente de la parte demandada. (Folio 35).
El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto acordando cómputos procesales correspondientes, a los fines de reanudar la presente causa. (Folio 36). El Tribunal dicto sentencia interlocutoria fijando tanto los hechos como los límites de controversia. (Folio 37).
El 04 de octubre de 2018, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada en auto consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales serán agregados en su oportunidad. (Folio 38).
El 05 de octubre de 2018, el Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales serán agregadas en su oportunidad. (Folio 39). Asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, agregándose a los autos respectivamente. (Folios 40 al 44).

El 16 de octubre de 2018, el Tribunal admitió a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. (Folios 45 y 46).
El 30 de octubre de 2018, se libro oficio N° 334/2018 a la Rectora del Estado Yaracuy con la finalidad de hacer de su conocimiento de la realización de inspección judicial. (Folio 47). Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la inspección solicitada por la parte actora y acordada previamente, este Tribunal se traslado y constituyó en la dirección indicada en auto. (Folios 48 al 52).
El 31 de octubre de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano Oscar Arturo González Briceño, en su carácter experto designado en la presente causa. (Folios 53 al 55). Asimismo, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Richard Verastegui, en su carácter de fotógrafo designado por este Tribunal, consigno toma fotográfica de la inspección realizada en el local comercial denominado Felicidades C.A. (Folios 56 al 59).
El 03 de diciembre de 2018, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 60).
El 05 de diciembre de 2018, el Tribunal dicto auto fijando audiencia oral en la presente causa, librándose oficio al circuito Laboral del estado Yaracuy en el sentido de que faciliten el equipo audiovisual junto con su técnico. (Folios 61 y 62).
El 15 de enero de 2019, el Tribunal dicto auto donde el juez de este despacho se ausentara el 16 de enero del 2019, con autorización de la Rectoría de esta circunscripción judicial, por lo que se reprograma audiencia oral para el martes 12 de febrero de 2019, ordenándose oficiar al circuito Laboral del estado Yaracuy, en el sentido de que faciliten el equipo audiovisual junto con su técnico. (Folios 63 y 64).
El 12 de febrero de 2019, fue celebrada la audiencia oral entre las partes, debidamente grabada. (Folios 65 al 71).
El 19 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el Técnico Audiovisual, ciudadano José Arturo Oviedo Yajure, funcionario adscrito al Circuito Laboral de esta circunscripción judicial, quien consignó un (1) disco compacto, signado con el serial número 14.899, contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y pública que fue celebrada en este despacho. (Folios72 y 73).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del código de procedimiento civil, para presentar la motiva de la sentencia, la fundamento en lo siguiente:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La presente demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARÍACENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, plenamente identificadas, fue declarada con lugar, ya que dicha pretensión la interpuso la actora por cuanto la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamientos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, y enero, febrero y marzo de 2018, por un local ubicado en la avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, así mismo la demanda se sostuvo en 7 contratos de arrendamientos que no fueron desconocido ni impugnados, por el contrario la demandada los reconoció expresamente tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar, lo que dieron pleno valor probatorio y por lo tanto no entraron en el debate probatorio, es decir que la demandada aceptó que si firmó dichos contratos reconociendo su cualidad de arrendataria del local comercial ubicado en la avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, y así mismo reconoció la cualidad de arrendadora de la demandante, igualmente reconoció y así quedo expresamente firmado en la audiencia preliminar que aceptó que también firmó un contrato de mutuo, en donde se estableció entre las partes que se la había dado en préstamo la cantidad de 306.742,73 bolívares fuertes para ese entonces y que dicha cantidad sería por materiales para la construcción, así mismo esa cantidad sería descontada mensualmente por pago de cánones de arrendamiento del local comercial que le fue arrendado y la demandada aceptó, es decir que en la presente causa no existe duda de la relación arrendaticia entre las partes ya que así quedó establecida por el reconocimiento que ambas partes hicieron, es decir que la relación arrendaticia aquí decidida quedó establecida lo que la doctrina patria llama legitimación ad causam o la legitimación a la causa, que significa que quien tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En este orden de análisis tenemos que, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, es por eso que se observó que la demandada no produjo ninguna prueba fehaciente en demostrar el pago de los cánones demandados, solo alego defensas totalmente fuera de todo contexto de los hechos, es decir su defensa fue muy evasiva, no demostrando nada que le favoreciera con su defensa, ya que la tacha y la tercería fueron desechadas de este proceso, es mas cuando se establecieron los límites de la controversia se dejó bien claro que tenía que la demandada haber probado su solvencia, porque es un hecho notorio que fue reconocida la relación arrendaticia por su parte al reconocer los contratos de arrendamientos que fueron producidos con el libelo de demanda y los mismos fueron reconocidos por ella, con respecto este hecho sumamente importante tenemos que irnos a las fuentes complementarias del derecho partiendo del célebre procesalista Hernando Debis Echandia, con su obra Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 1997; en virtud de la cual se señala que la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini, expresó:
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción, suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.
Actualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00193 del 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“..En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes tenemos que, ya fueron valoradas concluyendo quien aquí decide que los contratos de arrendamiento y el contrato de mutuo quedaron reconocidos conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1363 del código civil, en cuanto a los testigos presentado por la demandada los mismos resultaron impertinentes por cuanto lo debatido es un contrato de arrendamiento es decir una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento y en este tipo de juicio la prueba fundamental es la prueba documental y no la de testigo, en cuanto a la inspección judicial la misma sirvió para demostrar que la demandada tiene la posesión del local comercial, ya que se encontraba presente cuando se practicó la misma, también con esta misma inspección judicial se constato que en dicho local comercial funciona la firma mercantil “Felicidades C A,” propiedad del ciudadano José García quien es el esposo de la demandada, hecho este no negado por ninguna de las partes.
Con base a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada, LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como defensa de fondo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.286.382, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.374.758.
TERCERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local comercial ubicado en en la avenida Carabobo final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de esta ciudad y en consecuencia a devolvérselo a la parte actora una vez firme la presente decisión, sin plazo alguno.
CUARTO: A pagarle a la actora la suma de 500.553.502,28 bolívares hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a cinco mil cinco bolívares soberanos con cincuenta y tres céntimos (Bs.S.5005,53)
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia, fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 258° Independencia y 160° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.